SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

a no ser

los hechos denunciados por el recurrente, cabe indicar que de la lectura de la denuncia presentada por la fiscal de Aduana, Carmen Sanjines Nogueira, se advierte que la misma cumple con las previsiones contenidas expresamente en el art. 115 de la LOMP, mereciendo por ello el pronunciamiento de la providencia de 2 de septiembre de 2003, que en los hechos viene a constituir el inicio del proceso disciplinario en contra del actor, disponiendo: “Póngase en conocimiento del Sr. Fiscal Dr. Víctor Hugo López la presente denuncia y se señala audiencia preliminar para el 29 de septiembre del año en curso a horas 15:00. Notifíquese con el presente señalamiento”. Por el contrario, de la lectura de la referida providencia se constata que no existe un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la denuncia ni la calificación o tipificación de la falta denunciada, de acuerdo a las exigencias previstas por los arts. 114 y 115 de la LOMP; empero, de la revisión minuciosa de los antecedentes acumulados al proceso, se concluye que el ahora recurrente, no impugnó la referida Resolución, haciendo constar las irregularidades que ahora denuncia y pretende sean reparadas a través de la presente acción tutelar, obviando el hecho de que en el momento oportuno pudo hacer valer sus pretensiones a través del medio impugnatorio correspondiente, solicitando a la autoridad que pronunció la referida resolución, la enmienda de las omisiones señaladas, al no haberlo hecho, impide que a través del presente recurso constitucional, se realice un análisis del hecho denunciado en consideración al principio de subsidiariedad que lo caracteriza, no pudiendo pretender, por ello, que a través de la presente acción, se subsane su negligencia; pues como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”, (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).

         Sin embargo de lo afirmado, puede colegirse que el recurrente tenía conocimiento de los hechos y de la falta disciplinaria que se le imputó, puesto que tanto en el memorial de la denuncia como en el acta de la audiencia preliminar se hallan expresamente consignados estos aspectos, constando que la referida falta disciplinaria es la prevista por el art. 107.3 de la LOMP. En virtud a esto, es lógico concluir que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, precisamente, porque tenía pleno conocimiento de los hechos y faltas atribuidas a su persona, no otra cosa significa el hecho de que en la audiencia preliminar haya rechazado los argumentos de la referida denuncia y haya asumido su defensa presentando la prueba correspondiente, infiriéndose por ello que no existe vulneración al debido proceso.