SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1879/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

improcedente

La Resolución 149/2004 de fs. 946 a 948 vta., pronunciada el 23 de agosto declaró improcedente el recurso imponiendo costas al recurrente, en base a los siguientes argumentos: a) los corecurridos César Suárez Saavedra y Roger Arnés Osinaga, Fiscal General de la República y Fiscal de Distrito de Cochabamba; respectivamente, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; b) tanto el ex fiscal de Distrito de Cochabamba Mario Lucio Montaño Pereira, como los miembros del Tribunal Disciplinario del Ministerio Público, que han actuado como sumariante y Tribunal de apelación, respectivamente, lo han hecho con jurisdicción y competencia propias, emanadas de las normas del Ministerio Público y en el marco establecido por las Sentencias del Tribunal Constitucional, no existiendo vulneración al debido proceso en relación al juez natural; c) la denuncia cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público. Si bien es cierto que no existe un Auto de admisión expreso de la denuncia, el decreto de fs. 18 vta., imprime el trámite previsto por el art. 116 del la LOMP, coligiéndose de ello una admisión tácita de la denuncia recibida, evidenciándose que en la audiencia preliminar se hizo conocer expresamente la falta grave en la que incurrió el recurrente, por lo que no es evidente que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa, ni el debido proceso, pues no existe exigencia legal expresa al efecto; en todo caso, el recurrente tenía la oportunidad de reclamar oportunamente tal omisión ante el propio sumariante; d) no existe resolución de rechazo de la prueba ofrecida por el recurrente, por el contrario, se evidencia que varios de sus testigos han prestado su declaración en las audiencias de procesamiento. Tampoco existe constancia de que se le haya negado el derecho a producir prueba, puesto que no se opuso a la clausura del periodo probatorio; e) el plazo previsto por el art. 114 de la LOMP está impuesto para la investigación de la denuncia y no para el pronunciamiento de la Resolución final del proceso disciplinario; f) el recurrente, decidió asumir su defensa personalmente; g) el recurrente no acreditó las violaciones a principios, derechos y garantías alegados en su recurso y en audiencia.