SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2004-R

Fecha: 10-Dic-2004

La jurisprudencia aludida precedentemente es aplicable al caso de autos

La jurisprudencia aludida precedentemente es aplicable al caso de autos; en que se constata que los órganos jurisdiccionales no han cumplido el deber jurídico de asegurar que el imputado en el desarrollo del proceso asuma defensa. En efecto, se tiene que en la etapa de la instrucción, el Juez Instructor, no obstante que en el otrosí 2do. de la querella, se señala que el domicilio del imputado está en la ciudad de Santa Cruz y La Paz, la representación saliente del Oficial del Diligencia indica que buscó al imputado en los “lugares de mayor afluencia como plazas, parques, terminal de buses y otros” de la ciudad de Oruro; de lo que se extrae que ni el Oficial de Diligencia ni el Juez, procuraron diligentemente, y responsablemente, que el imputado sea notificado en forma real y por tanto tome conocimiento del proceso para que asuma su defensa, dado que fue buscado en un lugar donde no podía racionalmente y previsiblemente ser encontrado; de lo que se constata que la representación sólo se convirtió en una formalidad para que sobre su base, el Juez ordena la notificación por edictos del recurrente (fs. 44 doc. com.), dando lugar a la declaratoria de rebeldía y consiguientemente al desarrollo del proceso sin el conocimiento del imputado, puesto que tanto aquello como las publicaciones de los edictos con el Auto Inicial de Instrucción y otros hasta la notificación con la Sentencia, - por edictos-, en el periódico “La Patria” de la ciudad de Oruro, no cumplieron con la finalidad de comunicar o hacer saber al procesado la existencia del juicio, determinando su absoluta indefensión, como lo ha entendido la jurisprudencia de este tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, cuando establece que:

“ (...) desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis,  tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque  indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó  indefensión (art.16.II y IV  de la CPE) (..)”.