SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1906/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
a)
Por su parte, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en su informe de fs. 318 y lo manifestado en la audiencia indicó lo que sigue: a) el recurrente en sus argumentos expuestos ha dado por válidas las actuaciones realizadas, al demandar la nulidad sólo del Auto de Vista, dictado por el co recurrido; b) la pena impuesta en la sentencia que fue anulada no es vinculante para el Juez que ha asumido nuevo conocimiento del proceso, por cuanto lo que es nulo no nace a la vida jurídica, por lo que no produce ningún efecto, pretendiendo que se aplique el art. 413 del CPP; c) el recurrente tuvo pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, pues desde la radicatoria de la causa fue debidamente notificado en su domicilio con las actuaciones procesales, quien se apersonó ante el Juzgado y como medio de defensa interpuso cuestión prejudicial de falta de competencia, la misma que fue rechazada; d) ante su inasistencia a la audiencia de los debates se declaró su rebeldía, nombrándole defensor de oficio, quien asumió su defensa, interrogando a los testigos de cargo; e) una vez dictada la Sentencia el recurrente interpuso en forma personal con abogado particular recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, por lo que no puede alegar indefensión, menos violación al debido proceso, cuando la supuesta indefensión se ha producido por causa propia o negligencia, conforme la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por parte del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal: a) al haber declarado su rebeldía no obstante tener domicilio procesal constituido; b) por haber dictado Sentencia en su contra condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, cuando la Sentencia condenatoria que fue anulada lo condenó a la pena de tres años de reclusión, incurriendo en violación de lo dispuesto por el art. 413 del CPP. Por parte del Juez Cuarto de Partido en lo Penal liquidador: por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el art. 286 del CPP.1972, y omitido notificar a su defensora de oficio para que lo represente en la instancia de apelación, defensora de oficio que tampoco asumió ninguna defensa material a su favor. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- sólo ante la existencia de un estado absoluto de indefensión puede otorgarse tutela a través del hábeas corpus, lo que no ha ocurrido en el presente caso, conforme se ha evidenciado;
- 378/2004-R,
- REVOCAR