SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1906/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2004, cursante de fs. 307 a 309 vta., el recurrente manifiesta que el 26 de noviembre de 1999, Roque Paniagua Guzmán le inició un proceso penal por el supuesto e imaginario delito de giro de cheque en descubierto, proceso que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal y que concluyó con la Sentencia de 5 de febrero de 2000, que lo condenaba injustamente a la pena de tres años de reclusión, de la que apeló, radicando el expediente en el Juzgado del Juez Cuarto de Partido, ahora recurrido, quien mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2002, anuló obrados por haberse vulnerado lo previsto por el art. 235 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), y ante la excusa del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el expediente pasó a conocimiento del Juez Octavo de Instrucción en lo penal -ahora co-recurrido-, quien no obstante de tener domicilio procesal constituido mediante Auto de 8 de julio de 2003, lo declaró rebelde y contumaz a la ley, designándole como defensora de oficio a Cinthia Suárez Patiño, quien no ejerció ninguna defensa material a su favor.
Señala que con la sola declaración de dos testigos de cargo el Juez co-recurrido dictó Sentencia condenatoria en su contra condenándolo a la pena de tres años y dos meses de reclusión, incurriendo en franca violación del art. 413 del Código de procedimiento penal que prohíbe la imposición de una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, y conforme a lo previsto por el art. 4 del Código de procedimiento penal (CPP) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), la no aplicación de la ley más favorable al procesado constituye una flagrante violación al debido proceso.
Agrega, que una vez que fue notificada su defensora de oficio con la Sentencia, ésta interpuso recurso de apelación, instancia en la que se ha desconocido la garantía del debido proceso, provocando su indefensión, dado que de acuerdo con el art. 286 del CPP.1972, si el apelante fuere el encausado y no se hubiere apersonado ante la Corte se oirá al defensor oficial; disposición que fue desconocida por el Juez de apelación recurrido, al no haberse notificado en esa instancia a su defensora de oficio; por el contrario, dicha autoridad aceptó el informe del Oficial de Diligencias, en sentido de que la defensora de oficio no se apersonó al Juzgado ni registró su domicilio procesal, pronunciando el Auto de 22 de diciembre de 2003 mediante el que confirmó la Sentencia apelada, con cuya Resolución se lo notificó indebidamente en el tablero judicial, en lugar de notificarse en forma personal a su defensora de oficio y a su persona mediante la publicación del edicto de prensa, conforme correspondía, actuaciones con las que se ha provocado su indefensión, por cuya causa se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el 29 de octubre de 2004 en el centro de rehabilitación de Palmasola.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- sólo ante la existencia de un estado absoluto de indefensión puede otorgarse tutela a través del hábeas corpus, lo que no ha ocurrido en el presente caso, conforme se ha evidenciado;
- 378/2004-R,
- REVOCAR