SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1906/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1906/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

III.1.

III.1. A partir de la línea jurisprudencial asumida en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 527/2004-R, 974/2004-R, 1735/2004-R, 1818/2004-R, entre otras, se ha señalado que el procesado no puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, por cuanto no puede calificarse como indefensión la situación creada por el propio procesado en un acto voluntario de abandonar su defensa.

Así se ha establecido en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su STC 48/1984, determinó que “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…). En el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, plantearon defensa material, empero asumieron una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente”.

De lo que se concluye, que la no intervención voluntaria del procesado en el proceso penal que se sustancia en su contra o la negligencia del mismo para activarlo o impulsarlo, no puede reputarse como indefensión, dado que el imputado o procesado, conoce del proceso, independientemente de que haya tomado conocimiento del mismo desde su inicio, antes o después de su declaratoria de rebeldía, o que ésta se haya operado en la etapa de la instrucción o en el plenario, teniendo la obligación de asumir defensa hasta su conclusión (SC 974/2004-R, de 22 de junio).

Consiguientemente, el citado entendimiento jurisprudencial constituye una excepción a la jurisprudencia contenida SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R, entre otras-, referida a que la asignación de un defensor oficial no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo, vale decir, que el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, razonamiento que ha sido aplicado en los casos en que el recurrente no ha tenido conocimiento del proceso penal iniciado en su contra y los abogados defensores de oficio no asumieron la defensa que les fue encomendada.