SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1970/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
, puesto que la revocatoria a la que esta norma hace referencia se dispone cuando el sindicado, puesto en libertad, no cumple las medidas que el Juez ha ordenado,
Imperativos legales de los cuales se colige que, la revocatoria de las medidas sustitutivas, tienen como presupuesto jurídico que el imputado sea liberado y en esa condición ocasione una de las causales descritas, pues mientras no este libre resulta ilógico que incumpla las condiciones impuestas, pues éstas no se efectivizaron, por tanto no podrán darse las condiciones para revocar las medidas sustitutivas; en ese sentido, este Tribunal Constitucional, en la SC 1172/2000-R, de 14 de diciembre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el Juez dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo una de ellas la presentación de dos garantes personales con domicilio conocido, cumpliendo esta condición el recurrente, según los documentos de fs. 28 y 38 del expediente. Sin embargo, dicha autoridad revocó las medidas anteriormente asumidas y ordenó la detención preventiva, (...) en una incorrecta interpretación del art. 247 de la Ley Nº 1970, puesto que la revocatoria a la que esta norma hace referencia se dispone cuando el sindicado, puesto en libertad, no cumple las medidas que el Juez ha ordenado, y no así para las medidas previas a la efectivización de la libertad, como es la presentación de los garantes personales, cuyo domicilio debe ser verificado por el Juez antes de emitir el mandamiento de libertad respectivo, ya que en caso de no satisfacer los requerimientos de esta autoridad con relación a la veracidad de dicho domicilio, simplemente no otorgará la libertad al peticionante de acuerdo a lo previsto por el art. 245 de la citada Ley, sin que corresponda la revocatoria de las mencionadas medidas. En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en la Sentencia Nº 755/00-R de 4 de agosto de 2000”.
“(...) si bien el art. 250 del nuevo Código de Procedimiento Penal faculta al Juez a modificar, aún de oficio, el Auto que imponga una medida cautelar, dicha modificación debe efectuarse tomando en cuenta las condiciones que hacen procedente la detención preventiva, lo que no ocurre en la especie pues no se evidencian los requisitos contemplados en el art. 233 del indicado cuerpo de normas”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , puesto que la revocatoria a la que esta norma hace referencia se dispone cuando el sindicado, puesto en libertad, no cumple las medidas que el Juez ha ordenado,
- III.2.
- Fragmento 13
- III.3.
- III.4.
- APROBAR