SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1970/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1970/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.4.

III.4. Finalmente, conviene dejar establecido que del estudio de los antecedentes del recurso, se constata que el recurrente cumplió con las condiciones previas impuestas a su persona para que pueda acceder al goce de la cesación de su detención y las medidas sustitutivas, pues obló la fianza y presentó el certificado de arraigo.

          Sobre el arraigo, cabe manifestar que la SC 1096/2003-R de 7 de agosto, subraya lo siguiente: “(...) el Tribunal Constitucional ha establecido como una forma de su comprobación, la respectiva certificación de parte de la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el DS 24423 de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: “Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales”; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo ha sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos.”, en ese marco, el recurrente al no haber acreditado la certificación del arraigo con la firma del Director Nacional de Inspectoría y de Arraigos, sino sólo con la firma del Jefe de Arraigos y Desarraigos del Servicio nacional de Migración, no demostró la culminación de las formalidades administrativas para acreditar el cumplimiento de esa medida sustitutiva impuesta; empero, la falta de idoneidad del certificado de arraigo, no puede generar la revocatoria de las medidas sustitutivas, sino sólo que el Juez no otorgue la libertad hasta que el certificado sea presentado, pues como se manifestó en el FJ III.1, la potestad para revocar las medidas sustitutivas a la detención, otorgada por las normas previstas por el art. 247 del CPP, no se aplica para el caso de las medidas previas a la efectivización de la libertad, como es la presentación del certificado de arraigo.  

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la firme convicción que, al haber sido revocada la Resolución de cesación de la detención y medidas sustitutivas, sin que existan las condiciones jurídicas previstas para asumir tal decisión, y sin convocar a audiencia incumpliendo el principio de oralidad del proceso,  el recurrido lesionó el derecho al debido proceso, que por repercutir en la libertad del recurrente, restringiéndola, hacen viable la tutela solicitada; en consecuencia, los actos denunciados, se adecuan a las previsiones constitucionales que viabilizan la tutela que otorga el recurso de hábeas corpus.