SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1970/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1970/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.3.

III.3. Respecto a las condiciones impuestas para efectivizar las medidas sustitutivas y la cesación de la detención preventiva, se determina que el recurrido, en la Resolución 365/2004, dispuso que el recurrente cumpla con las medidas sustitutivas en el plazo de 72 horas, lo que incluso se constituyó en una nueva medida sustitutiva, pues la falta de cumplimiento del plazo señalado posibilitó la aplicación de las normas previstas por el art. 247.1) del CPP para revocarlas; de otro lado, también instruyó que en forma previa a la efectivización de las medidas sustitutivas, la Secretaria del Juzgado verifique el domicilio y el trabajo del recurrente, lo que no es lógico; pues más bien es razonable suponer que el recurrido verificó y asumió certeza de las nuevas condiciones existentes en el recurrente, como ser la existencia de domicilio y la demostración del trabajo u ocupación de éste para cesar su detención preventiva, pues si no eran hechos comprobados no debió proceder a ello. Además de lo expuesto, se colige que tales medidas adicionales fueron estimadas por el recurrido como una forma de proveer seguridad jurídica a sus actos; empero, conviene aquí señalar que  la SC 747/2002-R, de 24 de junio, expresó la siguiente doctrina de elaboración jurisprudencial: “(...) intentar proveer seguridad jurídica a través de medidas más severas que las previstas en el ordenamiento jurídico, es también erróneo, dado que si bien es cierto que todo delito en lo objetivo lesiona la seguridad jurídica y que la pena como legítima reacción del Estado, restablece el sentimiento de seguridad jurídica debilitada por el delito; no es menos cierto, que cuando la lucha contra la criminalidad se la hace sin la debida sujeción a la ley, el resultado es completamente adverso; pues, no sólo que no se afianza y se fortalece en los administradores de justicia una sólida conciencia jurídica, entendida como la espontánea sujeción a la juridicidad en todos los actos, sino que en el procesado y en la ciudadanía en general, se debilita el sentimiento de seguridad jurídica, creando más descreimiento en la ley, como adecuada y eficaz norma reguladora del comportamiento humano.”; en ese sentido, el recurrido no debió establecer requisitos adicionales para el efectivo goce de la cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas a ésta, como las que dispuso, pues no se encuentran previstas en los preceptos del art. 240 del CPP, del que dimanan todas las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y menos imponer condiciones cuyo incumplimiento generó la revocatoria de las medidas sustitutivas, ya que éstas se revocan sólo por el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por las normas previstas por el art. 240 del CPP, en consecuencia, al haber impuesto la obligación de cumplir con las medidas sustitutivas en el plazo de 72 horas, y revocarlas ante el incumplimiento del plazo señalado, el recurrido lesionó el debido proceso, y con ello restringió indebidamente el derecho a obtener libertad del recurrente.

          A mayor abundamiento, se debe manifestar que las condiciones impuestas no eran de cumplimiento por el recurrente; pues la instrucción dada a la secretaria para que verifique el derecho propietario del inmueble señalado como domicilio, y el lugar de trabajo, deben ser entendidos como una orden a esa funcionaría, por tanto debieron ser cumplidos por ella, sin que el incumplimiento repercuta contra el recurrente; en ese sentido, al haber fundado la revocatoria de las medidas sustitutivas y la cesación de la detención preventiva, en omisiones del propio órgano judicial, el recurrente violó una vez más el derecho a la libertad del recurrente.