SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1980/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
esto implica que el pedido de los actores, en el ámbito constitucional,
Posteriormente el 5 de agosto de 2004, el asesor legal del Municipio informó a la autoridad recurrida que correspondía disponer que la sección respectiva proceda a la demolición de la construcción clandestina, la misma que efectivamente fue ordenada por decreto de 11 de agosto de 2004, pues por informe oficio 16/04 de 20 de agosto, los encargados de Normas y de Fiscalización Técnica, informaron al Director de Urbanismo que en cumplimiento a esa instrucción se constituyeron al lugar para ejecutar la orden que no se efectuó ante la necesidad de contarse con orden judicial de allanamiento, en mérito a la ubicación del muro; esto implica que el pedido de los actores, en el ámbito constitucional, mereció de parte de la autoridad recurrida una respuesta, pues como se tiene expresado, en mérito a los informes técnicos y legales y precisamente en base a las normas contenidas en el Plan General de Ordenamiento Urbano y a las normas referidas al inicio de obras, instruyó la demolición del muro construido por Humberto Peñaloza; sin soslayar, que una supuesta falta de forma en la decisión asumida no fue reclamada por los recurrentes ante la autoridad Municipal demandada, de modo que ese extremo no puede ser considerado a través de este recurso por su carácter subsidiario.
Consecuentemente se concluye que la autoridad municipal al disponer la demolición del muro en respuesta al pedido de los recurrentes y en aplicación a las normas Municipales pertinentes, y al no mediar una solicitud de parte de éstos con relación a las restricciones administrativas y responsabilidades civiles, no vulneró los derechos a la petición y seguridad jurídica conforme se denuncia en la demanda de amparo constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista .
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario.
- III.2.
- III.3.
- esto implica que el pedido de los actores, en el ámbito constitucional,
- Fragmento 20
- III.4.