SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2004
Fecha: 02-Mar-2004
d)
d) que sobre una supuesta conculcación a la garantía constitucional de la doble instancia ante la pretensión de sustanciar un proceso judicial sólo ante una instancia judicial, se aclara que el segundo parágrafo del art. 132 CTB dispone que “La Superintendencia Tributaria tiene como objeto conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria”, mientras que el art. 131 del citado Código determina que “La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia”. Esta disposición concuerda con el art. 147 del mismo CTB que expresa que “Conforme a la atribución séptima, parágrafo I del art. 118 de la CPE, el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, será conocido por la Corte Suprema de Justicia sujetándose al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil...”. Si bien del art. 16 CPE emerge el derecho fundamental a la doble instancia, no es menor cierto que ello es para los procesos judiciales sustanciados ante los jueces o tribunales inferiores en jerarquía, dado que el art. 18 CPE proclama la atribución privativa de la Corte Suprema de Justicia para conocer en única instancia los procesos contencioso administrativos, a lo que se añade que la garantía de la doble instancia conforme a lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, se hace imprescindible en el ámbito penal, mas no así en otras materias. Por tanto, los arts. 131, tercer páragrafo, 132 y 147 CTb son compatibles y se enmarcan en los alcances del art. 116-III CPE, concordante con el art. 118,7ª CPE; e) que, respecto a la facultad de la Administración Tributaria a realizar cobros coactivos de los adeudos tributarios, el art. 107 CTB expresa que “I. La ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial, será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección...”, disposición que se encuentra respaldada por el art. 96, 12) CPE que textualmente señala: “Es atribución del Presidente de la República...12º Hacer cumplir las sentencias de los tribunales”. Asimismo, a través de la SC 94/2002, de 4 de noviembre, el Tribunal Constitucional expresó que: “En materia tributaria, la autoridad competente para la cobranza coactiva es la Administración Tributaria, conforme establecen los arts. 304 y ss. C.Tb. y reconocen sendas Sentencias Constitucionales... pues la competencia del órgano jurisdiccional en su conjunto cesó a partir de la emisión del Auto Supremo correspondiente...”; f) que, respecto a la eliminación de los Juzgados Coactivos Tributarios, la Ley 2492 abroga la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 que disponía que concluída la fase determinativa, el sujeto pasivo del tributo podía impugnar la determinación tributaria mediante los recursos de ley, pudiendo para ello utilizar la vía administrativa o la vía jurisdiccional, siendo que la elección de una vía importaba renuncia de la otra. Sin embargo, la Ley 2492 modifica esa fase recursiva, y no deja la última decisión al Órgano Administrativo Tributario, sino a la Corte Suprema de Justicia que conoce y resuelve las impugnaciones en única instancia a través del proceso contencioso administrativo; g) que respecto al argumento de la constitución de una garantía con carácter previo a la interposición del recurso ante la Corte Suprema de Justicia, el art. 131, parágrafo cuarto de la Ley 2492 dispone que la interposición del recurso contencioso administrativo no suspende la ejecución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa en contrario del particular que ofrezca garantías suficientes y el compromiso de constitución dentro de los noventa días siguientes, lo que implica que no es un requisito previo que habilite o no al contribuyente para que pueda utilizar la vía judicial; en consecuencia, no se grava el acceso a la justicia, sino lo que se hace es requerir una garantía para suspender el acto administrativo de cobro de la deuda tributaria mientras en proceso judicial se ventile el respectivo proceso, pero si no se ofreciera esa garantía, se ejecutará la deuda impaga hasta que en la vía judicial se resuelva la impugnación. En este caso, el art. 147 de la Ley 2492 faculta la suspensión del acto administrativo siempre que se garantice la deuda tributaria impaga, pero también prevé que si el resultado del proceso contencioso administrativo fuera favorable al contribuyente, la Administración queda obligada a reembolsar, previa cuantificación del importe, el monto de la caución importada; h) que el art. 131 CTb no vulnera el derecho constitucional a la defensa, y al contrario protege otras libertades fundamentales, permitiendo que se pueda suspender el acto administrativo de cobro de una deuda tributaria, que por su naturaleza es de ejecución inmediata.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1 Contenido del recurso
- 1.2 Admisión y citaciones
- a)
- d)
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- “
- III.1
- III.2
- III.3
- III.3.1.
- III.3.2.
- Principio de separación de poderes y actividad jurisdiccional.
- Garantía al debido proceso, en su competencia referido al derecho a la presunción de inocencia.
- garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo
- derecho a la presunción de inocencia
- III.3.2.1
- III.3.2.2
- B). 3,
- 12/2004
- probada en parte la demanda
- Fragmento 22