SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2004
Fecha: 02-Mar-2004
III.3.2.2
III.3.2.2 Otra norma impugnada de inconstitucional es la contenida en el art. 107.I CTb, que determina que la ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial, será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, no pudiendo acumularse a los procesos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.
Sometida la mencionada disposición legal al juicio de constitucionalidad, se deben hacer las siguientes precisiones con relación a la facultad que, antes de la vigencia de la Ley 2492, tenía la Administración Tributaria en la fase ejecutiva, y cómo esa atribución fue entendida por el Tribunal Constitucional:
La Ley 1340, de 28 de mayo de 1992 , en el título VII, Cobranza Coactiva, señalaba,en el art. 304 que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones debía proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encontraban en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determinaba la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.
III.3.2.2 Establecido el entendimiento de este Tribunal referente a la facultad de la Administración Tributaria con relación al anterior Código, se debe analizar la norma contenida en el art. 107.I Ctb, precisando que, declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131.2) del nuevo Código Tributario, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta estará limitada a los casos en que un resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del Título de Ejecución Tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el Título de Ejecución Tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157.B) LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1 Contenido del recurso
- 1.2 Admisión y citaciones
- a)
- d)
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- “
- III.1
- III.2
- III.3
- III.3.1.
- III.3.2.
- Principio de separación de poderes y actividad jurisdiccional.
- Garantía al debido proceso, en su competencia referido al derecho a la presunción de inocencia.
- garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo
- derecho a la presunción de inocencia
- III.3.2.1
- III.3.2.2
- B). 3,
- 12/2004
- probada en parte la demanda
- Fragmento 22