SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2004

Fecha: 02-Mar-2004

I.1       Contenido del recurso

En el memorial presentado el 7 de noviembre de 2003, corriente de fs. 9 a 15, el  recurrente indica que la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB),  en su art. 132, parágrafo segundo establece: “La Superintendencia Tributaria tiene como objeto conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria...”. Este contenido guarda relación con el art. 107, inciso I de la misma norma que dispone: “La ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, debiendo la administración tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección”. Completando este contenido normativo, la disposición final primera de la misma ley indica: “A la vigencia del presente Código quedará derogado el literal b) del art. 157 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial”, artículo referido a la competencia de los jueces en materia coactiva, tributaria y fiscal.

Agrega que el art. 131, parágrafo tercero de la Ley 2492, expresa que: “La solicitud deberá contener además el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes”, y el art. 147 parágrafo segundo legal dispone: “Si el fallo judicial que resuelve el Proceso Contencioso Administrativo fuera favorable al demandante, la Administración Tributaria en ejecución de sentencia reembolsará, dentro de los veinte (20) días siguientes al de su notificación, previa cuantificación del importe, el monto total pagado o el costo de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria ...)”.

Indica que esas normas resultan inconstitucionales pues infringen principios y garantías básicas como la división de funciones, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad del acceso a la justicia, además de la atribución exclusiva que tiene el Poder Judicial para resolver las controversias entre particulares y entre éstos y el Estado, y ejecutar lo juzgado, estatuidos en los arts. 2, 16 y 116, 3) y 10)  CPE.

Señala que el art. 66 de la Ley 2492 expresa que a la Administración Tributaria le corresponde realizar: 2) la determinación de tributos; 4) el cálculo de la deuda tributaria, y entre otras atribuciones materializar la 6) ejecución tributaria. Estas competencias significan que la Administración Tributaria es la instancia pública que determinará cuánto debe pagar un determinado contribuyente, y si éste considerara que esa determinación no se ajusta a la valoración de la prueba, podrá acudir a la Superintendencia Tributaria, conforme  al art. 132 de la citada Ley, única vía de impugnación de las decisiones de la Administración Tributaria, en mérito a la eliminación de los Juzgados en materia Coactiva, Tributaria y Fiscal, como determina  la disposición final primera de aquella norma.

Añade que pese a lo anotado, la Superintendencia Tributaria integra el Poder Ejecutivo, bajo la tuición del  Ministerio de Hacienda. Sin embargo, la resolución de controversias entre el contribuyente y la administración tributaria respecto al monto de un tributo, debe ser impugnada y resuelta por una instancia que compone el Poder Ejecutivo, cuando por expresa prescripción del art. 96, 1) CPE, sólo tiene la función de “Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrarias sus disposiciones”. Pero además, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia Tributaria se financia “Hasta con el uno (1) por cuiento del total de las recaudaciones tributarias de dominio nacional percibidas en efectivo”,  -art. 133, 1)-, de manera que esa instancia resulta juez, parte y beneficiaria directa de las recaudaciones, configuración  que infringe el art. 16 CPE en lo relativo al debido proceso, pues no permite a dicha Superintendencia actuar con los principios de desinterés objetivo, independencia e imparcialidad.

Manifiesta que al otorgarse funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Tributaria para que resuelva controversias tributarias, y por tanto estrictamente judiciales, tales potestades resultan inconstitucionales pues provocan la desjudicialización de las controversias, aunque resulta indiscutible que las controversias tributarias deben ser resueltas por jueces y no por órganos que integran el Poder Ejecutivo; sin embargo, en la Ley 2492 se ha pretendido soslayar el principio de división de funciones, pues el art. 147, 5) de dicha disposición legal expresa “...cuando en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho...”, abriéndose la posibilidad de presentar pruebas ante la misma Corte Suprema de Justicia, desnaturalizando su rol de contralor de puro derecho. Asimismo, cuando se pretende sustanciar un proceso sólo ante una instancia, se violenta la garantía constitucional de la doble instancia, expresada en la SC 541/2003-R.