SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2004-R
Fecha: 23-Mar-2004
a)
Al disponerse esa retención y mantenerse la misma, no se ha considerado que: a) la ejecución del Laudo sólo debe recaer contra quién se dictó y no contra patrimonio ajeno, es decir que un juez no puede ejecutar un laudo, medidas de embargo o cobro forzoso, en patrimonio ajeno al del ejecutado; b) en la especie se ha ordenado y retenido dineros que no son propiedad del SNC sino de organismos internacionales como el Banco Mundial, la CAF y el BID, que mediante financiamientos externos prestaron dineros destinados a la atención de carreteras, lo que causa perjuicio al Estado; c) se ha llegado a confundir la personalidad del Estado con la personalidad del SNC que es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio; d) el SNC sólo tiene la calidad de organismo ejecutor y de administración de cuentas especiales que tienen los fondos de financiamientos externos; y e) conforme el art. 59.5ª de la CPE es el Poder Legislativo el que autoriza y aprueba empréstitos que comprometan rentas generales del Estado, no teniendo por ello la Jueza recurrida la facultad de disponer dineros a favor de la Empresa Bartos.
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Juan Antonio Morales Anaya, Presidente del Banco Central de Bolivia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de: a) la Resolución de 1 de octubre de 2003 dictada por la Jueza recurrida, así como del congelamiento y retención de fondos producido por el BCB; y b) la responsabilidad civil, pago de daños y perjuicios.
Los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda y los ampliaron indicando: a) sin competencia la Jueza ha confirmado el Laudo Arbitral, pues debió declararse procedente y dictarse la anulación o declararse la improcedencia de la anulación, pero no confirmarlo; b) las cuentas correspondientes a financiamiento externo, no pueden ser objeto de embargo, porque la deuda pública, como es la que adquiere el Estado es inviolable, conforme establecen los arts. 137 y 150 de la CPE; y c) el Banco Mundial ha advertido que los desembolsos serán retirados
La Jueza recurrida en su informe de fs. 527 a 532 y en audiencia señaló que: a) la Empresa BARTOS y el SNC, suscribieron una minuta para ejecutar trabajos en el mantenimiento periódico de carreteras; pero a consecuencia de divergencias que se suscitaron, se sometieron a un arbitraje que fue resuelto por Laudo en el que se declaró procedente la demanda interpuesta por la Bartos; b) el SNC planteó un recurso de anulación, habiéndose dictado la Resolución 98/2001 por la que se confirmó lo resuelto en el Laudo y en ejecución forzosa del mismo el 1 de octubre de 2003 dispuso la retención de fondos del SNC, actuación que fue remitida al Ministerio de Hacienda para que instruya al BCB; c) el SNC forma parte de la administración pública, por lo que es responsable del manejo de la cosa pública, incluyendo los bienes del Estado, no pudiendo hacerse una dicotomía entre el Estado y los órganos que la conforman; d) su autoridad ordenó retención de fondos en cuentas propias del SNC hasta la suma de $US2.394.508.- y nunca de $US44.853.815,09.- como señala el recurrente, si es que la retención se habría efectuado en el último monto no es su responsabilidad, sino de la autoridad correspondiente; e) en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 1359, el Ministerio de Hacienda es quién instruyó al BCB para que proceda a efectuar la retención de fondos; f) todo aquello que no sean grupos mineros nacionalizados y yacimientos de hidrocarburos (arts. 138 y 139 de la CPE), sirven para garantizar y hacer cumplir una deuda pública y; h) existe identidad de objeto, sujeto y causa con la interposición de un anterior amparo.
El representante del Banco Central de Bolivia en su informe de fs. 568 a 570 y en audiencia, expresó que: a) el BCB es el agente financiero del Gobierno o su banquero, cuyas funciones son realizadas por intermedio del TGN; b) en anteriores oportunidades como administrador de cuentas corrientes fiscales a menudo recibió ordenes de retención de fondos, por lo que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda realizó representaciones en defensa de los intereses del Estado; c) para evitar erróneas interpretaciones, el Ministerio de Hacienda dictó la RM 1359 de 30 de diciembre de 2002 por la que dispuso que las retenciones judiciales en cuentas corrientes fiscales se realizarán a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Hacienda, por lo que, a partir de esa Resolución, el BCB ya no hace representaciones de retenciones y recibe instrucciones canalizadas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público; d) el BCB no ha procedido a la retención de fondos como afirma la entidad recurrente, es decir, no existe una operación contable sobre el particular, aún a pesar de la orden judicial de 1 de octubre de 2003 emitida por la Jueza recurrida y la instrucción de cumplimiento al BCB que realizó la Directora del Tesoro General de la Nación; e) el BCB debe cumplir ordenes judiciales que lleguen, siempre y cuando sea posible su ejecución; y f) el BCB no es parte en el proceso, por lo que no es su competencia oponerse a la ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, ni constituirse en parte a nombre de entidades que aperturen sus cuentas en el ente emisor.
Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2003, el representante de la Empresa Constructora Bartos & Cía. S.A., como tercero interesado, presentó su alegato con relación a la problemática dilucidada en el presente amparo constitucional, en los siguientes términos: a) con anterioridad el SNC interpuso otro recurso de amparo con el mismo objeto y causa, que fue declarado improcedente en SC 934/2001-R; b) no se probó que la Jueza hubiese actuado con dolo, malicia o en contra de la Ley al ordenar la retención de fondos, ni tampoco se presentó pruebas que acrediten que el dinero no fuese de esa entidad; c) el SNC es una entidad pública que forma parte del Estado, por lo que al retenerse dineros de sus cuentas, no se han retenido fondos de una tercera persona; d) se ha aplicado el art. 150 de la CPE que establece que toda deuda publica está garantizada y si una entidad pública “mutuo propio” no quiere cumplir con sus obligaciones, todos sus bienes garantizan la misma; e) en la retención se han seguido todos los pasos procesales, por lo que no hay vulneración al debido proceso y; f) la Resolución del Tribunal amparo es ultra petita al haber dispuesto la anulación de obrados hasta el Laudo Arbitral y la devolución de lo cobrado por la Bartos.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en las normas de los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, así como al principio de legalidad, porque considera que han sido vulnerados por: a) la Jueza recurrida, la que, según refiere, por una parte, sin competencia confirmó el Laudo Arbitral en lugar de declarar la procedencia o improcedencia de la anulación; y, por otra, mediante Auto de 1 de octubre de 2003, ilegalmente ha dispuesto la retención de $us2.394.508,31.- de una cuenta especial proveniente de financiamiento externo, dinero que no es de propiedad del SNC que es un organismo ejecutor y administrador; y b) el representante del BCB, el que, según refiere, ilegalmente congeló y retuvo $us44.853.815,09.-, confundiendo la personalidad del Estado con la personalidad del SNC que es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, al no estar demostrado que el co-recurrido, personero legal del Banco Central de Bolivia, hubiese incurrido en acto o decisiones ilegales o indebidas que lesionen los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la entidad recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 369/2001-R, de 24 de abril, “(...) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, lo que implica que para declarar la procedencia del amparo y otorgar la tutela, corresponde al o los recurrentes: a) aportar con los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal; y b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión.