SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2004-R
Fecha: 23-Mar-2004
III.2.
III.2. En el mismo cometido, referido anteriormente, con relación a la segunda problemática planteada, es decir, determinar si existen causales de improcedencia por la forma que impidan ingresar al análisis de fondo de la segunda problemática, cabe señalar que, si bien es cierto que, conforme han referido la Jueza recurrida y el tercero interesado, la entidad recurrente presentó anteriormente un amparo constitucional impugnando decisiones adoptadas por la Jueza recurrida en la ejecución del Laudo Arbitral, recurso que culminó con la SC 934/2001-R, de 7 de septiembre, no es menos cierto que, de la revisión de dicha Sentencia, se establece que no existe identidad de objeto y causa, toda vez que en el amparo resuelto mediante la Sentencia referida, la entidad recurrente, pidió se suspenda la ejecución del Laudo Arbitral y dejen sin efecto todas las medidas dispuestas por la Jueza recurrida con el fundamento de que la Jueza actuó sin jurisdicción y competencia, porque en su criterio debió devolver el expediente al Tribunal Arbitral para que ejecute el Laudo Arbitral, en cambio en el presente recurso impugna la orden de retención de fondos existentes en la cuenta fiscal, arguyendo que los recursos retenidos no son de propiedad suya sino de los organismos internacionales, como el Banco Mundial, CAF y BID, que otorgaron dichos recursos en calidad de empréstitos internacionales constituidos en deuda pública; en el anterior recurso, pidió se deje sin efecto, entre otros, la medida de la retención arguyendo que sus recursos eran inembargables al tenor del art. 179.10 del Código de procedimiento civil (CPC), extremo que no lo demostró, lo que motivó que el tribunal, con relación a la problemática de la retención declarara improcedente el recurso, porque consideró que los recursos económico financieros no constituyen bienes de servicio público. En consecuencia, este Tribunal concluye que no existe identidad de causa y objeto del presente recurso con el anterior planteado por la entidad recurrente y resuelto mediante la SC 934/2001-R, de 7 de septiembre, por lo que no existe impedimento formal para que ingrese al análisis de fondo de la segunda problemática planteada por la entidad recurrente.