SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2004-R
Fecha: 23-Mar-2004
III.1.
En ese entendido, cabe señalar que, con relación a la primera problemática, relativa a que la Jueza recurrida ilegalmente habría confirmado el Laudo Arbitral, cuando lo que le correspondía era declarar la procedencia o en su caso la improcedencia del recurso de anulación, se debe tener en cuenta que una de las características del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, lo que significa que es una garantía constitucional de carácter procesal que tiene la finalidad de otorgar protección inmediata e idónea a la persona cuyos derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos, una vez que ella agote las vías ordinarias de protección previstas en el ordenamiento jurídico del Estado; en consecuencia, se entiende que la persona agraviada debe plantear el amparo constitucional para que se le brinde tutela inmediatamente de haber agotado las vías legales ordinarias, a cuyo efecto, este Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable seis meses, lo que significa que pasado ese plazo se opera la caducidad del derecho de accionar el amparo constitucional; ello tiene su fundamento, de una parte, en la presunción del libre consentimiento, pues si una persona, cuyo derecho eventualmente se hubiese lesionado, toma conocimiento material de la restricción o supresión y decide no accionar por la vía del amparo y deja transcurrir un período largo de tiempo, se presume su consentimiento; y, por otra, la preservación de los derechos de terceras personas que hubiesen concurrido de buena fe al proceso judicial, cuya decisión se califica de lesiva del derecho fundamental, para adquirir un derecho.
Entonces, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer el fondo de lo denunciado de ilegal, cuando de obrados se evidencia que la persona agraviada dejó transcurrir más de seis meses desde que tuvo conocimiento del acto impugnado y agotó las vías legales ordinarias para el restablecimiento de sus derechos vulnerados.
En el caso que motiva el presente amparo, los recurrentes cuestionan la forma en la que la Jueza recurrida dictó la Resolución 98/2001 de 1 de marzo, por la que resolvió el recurso de anulación; esa Resolución fue de conocimiento de la institución a la que representan los recurrentes hace años atrás, incluso motivó que la entidad a la que representan, el 19 de julio de 2001, planteara un recurso de amparo constitucional (que fue declarado improcedente por SC 934/2001-R) en el que ni siquiera impugnaron el extremo ahora denunciado. De manera que, por el transcurso del tiempo y en aplicación del principio de inmediatez, este Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con relación a la Resolución 98/2001 de 1 de marzo dictada por la Jueza recurrida, ello porque la entidad a la que representan los recurrentes no plantearon ningún reclamo oportuno sobre ese extremo; por lo que por esta razón es inviable la tutela solicitada.