SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2004, cursante de fs. 67 a 69 vta., las recurrentes aseveran que por decisión de la Asamblea Anual Ordinaria de Socios de la Cooperativa de Servicios Públicos Andrés Ibáñez Ltda. “COSPAIL” de 6 de septiembre de 2002, fueron ratificadas como Consejeras de Vigilancia de la Cooperativa para la gestión 2002-2004, siendo posesionadas el 29 de septiembre de 2002, de modo que su gestión se cumple en septiembre del presente año.
El 20 de diciembre de 2003, la asamblea determinó la conformación de la junta electoral para convocar a elecciones parciales de los consejeros de administración y vigilancia, la que constituida por los recurridos, el 26 de enero de 2004 convocó a elecciones totales de los consejeros de vigilancia pese a lo determinado por la Asamblea, en cuyo mérito impugnaron la convocatoria al estar vigente su mandato, no haber sido objeto de ningún proceso interno administrativo y disciplinario para convocar elecciones respecto a sus cargos y porque la Asamblea nunca se pronunció respecto a la elección total del Consejo de vigilancia. De otra parte, agregan que la Junta perdió competencia conforme el art. 71 del Estatuto de la Cooperativa, pues las elecciones fueron fijadas después de los tres domingos posteriores a la Asamblea Ordinaria y la convocatoria fue publicada fuera del plazo de setenta y dos horas siguientes a la elección de la Junta Electoral, en contravención del art. 73 del Estatuto y arts. 6 y 27 del Reglamento Electoral, además de que a los candidatos se les concedió diez días para sus campañas pese a que las normas estatutarias y el citado Reglamento establecen un plazo de dieciocho días.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- definitivo e
- disposiciones, son definitivas e inapelables.
- III.2.
- siempre que se hubiere adoptado conforme a la Ley, Estatuto, Reglamentos y demás disposiciones legales en materia de Cooperativas
- Constituye la norma general única en materia eleccionaria. Todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento podrá ser resuelto por la JUNTA ELECTORAL en estricto apego a las leyes electorales y de materia Cooperativa en vigencia”.
- Fragmento 16
- III.3.
- el máximo organismo en materia electoral de la
- III.4.
- APROBAR