SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.3.
III.3. En el caso analizado, se constata que las recurrentes fueron originalmente elegidas como miembros del Consejo de Vigilancia y posteriormente, por Asamblea ordinaria de 6 de septiembre de 2002, ratificadas por dos años más, contraviniendo el Estatuto de COSAPAIL, que claramente establece el tiempo de duración de las funciones de los consejeros y prohíbe la reelección. Por consiguiente, las recurrentes no pueden afirmar que esté vigente su mandato, porque de acuerdo a los propios Estatutos de la Cooperativa, el mismo feneció en el mes de septiembre de 2002, no siendo válido el argumento de que fueron ratificadas por la Asamblea, toda vez que esa decisión, como lo señala el art. 32 del Estatuto antes aludido, no fue adoptada conforme a la normas internas que rigen la Cooperativa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- definitivo e
- disposiciones, son definitivas e inapelables.
- III.2.
- siempre que se hubiere adoptado conforme a la Ley, Estatuto, Reglamentos y demás disposiciones legales en materia de Cooperativas
- Constituye la norma general única en materia eleccionaria. Todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento podrá ser resuelto por la JUNTA ELECTORAL en estricto apego a las leyes electorales y de materia Cooperativa en vigencia”.
- Fragmento 16
- III.3.
- el máximo organismo en materia electoral de la
- III.4.
- APROBAR