SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos por informe escrito de fs. 77 a 79 señalaron que el 6 de septiembre de 2002, la Asamblea General Ordinaria eligió a las recurrentes como consejeras de vigilancia de la cooperativa por la gestión 2000-2002, feneciendo su mandato en el mes de septiembre de 2002 conforme el art. 61 del Estatuto de la COSPAIL, por la que su ratificación en posterior Asamblea fue ilegítima e ilegal, conforme el art. 32 del Estatuto y art. 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), teniendo en cuenta que la soberanía de la Asamblea General debe ser entendida y ejercida en el marco de las normas que la regulan.
Por decisión de la Asamblea General ordinaria, el 13 de enero de 2004 fueron posesionados como miembros de la Junta Electoral, en cuyo mérito en base al Reglamento del Consejo de Administración de la Cooperativa, convocaron a elecciones para renovar parcialmente el Consejo de Administración y de manera total el de Vigilancia, en el entendido de que las recurrentes fenecieron en su mandato.
Ante la falta de información y documentación necesaria imprescindible para llevar adelante los comicios electorales, con la facultad que les confiere el art. 71 del Estatuto y arts. 5 y 26 del Reglamento Electoral, por Resolución de 23 de enero de 2004, resolvieron ampliar el plazo para realizar las elecciones para el domingo 8 de febrero de 2004, la misma que no fue objetada por los candidatos y frentes participantes. Posteriormente el 26 de enero de 2004 aprobaron la convocatoria y la publicaron el 8 de febrero de 2004, desarrollándose el acto eleccionario hasta la posesión de los candidatos ganadores.
Agregaron que la demanda de amparo incluye cuestiones de hechos que en todo caso debieron ser impugnadas por los candidatos al ser únicos interesados en la contienda electoral, ya que las recurrentes no eran candidatas. De otro lado al haber cumplido el mandato de la Asamblea como miembros de la Junta Electoral y cesado en sus funciones, carecen de personería para ser demandados al existir representantes legales de la Cooperativa, además de que las recurrentes debieron acudir al Consejo de Administración, de Vigilancia, INALCO departamental, y regional, y a la propia asamblea de socios para dilucidar sus pretensiones.
Finalmente, alegando acreditar no haber restringido ni amenazado restringir ningún derecho fundamental de las recurrentes, de manera particular su derecho a la asociación ya que las recurrentes continúan siendo socias de la Cooperativa, menos al debido proceso pues no se les inició ningún proceso porque no correspondía; solicitaron se declare improcedente el recurso, con responsabilidad civil.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- definitivo e
- disposiciones, son definitivas e inapelables.
- III.2.
- siempre que se hubiere adoptado conforme a la Ley, Estatuto, Reglamentos y demás disposiciones legales en materia de Cooperativas
- Constituye la norma general única en materia eleccionaria. Todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento podrá ser resuelto por la JUNTA ELECTORAL en estricto apego a las leyes electorales y de materia Cooperativa en vigencia”.
- Fragmento 16
- III.3.
- el máximo organismo en materia electoral de la
- III.4.
- APROBAR