SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2004- R
Fecha: 22-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2004- R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2004-08455-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 071/2004, cursante a fs. 432 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alvaro Erland Antezana Portugal, por sí y a nombre de René Edgardo Rico Nagashiro, María Teresa Zeballos Abrego, Julio David Pereira Oliver, José Hugo Paniagua Arancibia, Sergio Roca Flores, Isabel Vela de Vera, Jaime López Salazar, Vivian Mariela Lobera Espinoza, Oscar Illanes Labbee, Rosario Párraga Rivera, Carlos Edmundo Saravia Illanes, Milton Sandro Vargas Cuevas, Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas, Juan Luís Rojas Vargas, Juan Carlos Gorena Belling y Hugo Francisco Pizarro Trigo contra Irene Mendoza Calderón, Directora Nacional del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE); alegando la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, la seguridad, a una remuneración justa, a la obligación del Estado a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia, a gozar de los derechos sin distinción alguna, a la irrenunciabilidad y nulidad de las convenciones contrarias a los derechos de los trabajadores, consagrados por las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y j), 158.I, 162.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3, 7, 8, 10 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2004, cursante de fs. 239 a 243, de obrados, el recurrente aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su persona junto a sus representados trabajaron a favor del SENAPE en base a contratos suscritos, prestando servicios a tiempo completo y en horario continuo, por más de tres meses, habiendo recibido su remuneración mensual, aportado a las AFPs, y en la mayoría fueron afiliados a la Caja Nacional de Salud, por lo que luego de haber dejado de trabajar, se apersonaron a reclamar el pago de sus aguinaldos por la gestión 2003 por duodécimas, previamente acudieron ante el Ministerio de Trabajo y Micro Empresa, cuyos funcionarios les indicaron que las normas laborales no les beneficiaban además que el instructivo para dicho pago emitido mediante RM 712/03 de 20 de noviembre, fue derogado por Resolución Ministerial (RM) 746/03 de 4 de diciembre respecto del numeral II punto 2 que establecía el pago de aguinaldos a los servidores públicos. Luego acudieron ante el SENAPE y sus representantes les respondieron que no podrían cubrir ese pago por cuanto los contratos eventuales se encontraban cubiertos por la partida 12100, en las que no se consignaban los aguinaldos, pese a que en la anterior gestión se cancelaron esos beneficios conforme evidencian en el caso específico del funcionario Juan Carlos Gorena Bellin; por lo que siendo que el aludido derecho se reconoce a los obreros y empleados que hubieran ejercido uno y tres meses de trabajo a quienes se les cancela antes del veinte de diciembre de cada año, cuando se trata de personal retirado como es el caso presente. Concluyen indicando que al no tener otra vía a la cuál acudir, ya que la Superintendencia de Servicio Civil no tiene competencia para ordenar ese tipo de pagos, es que interponen amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la vida, la salud, la seguridad, a una remuneración justa, a la obligación del Estado a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia, a gozar de los derechos sin distinción alguna, a la irrenunciabilidad y nulidad de las convenciones contrarias a los derechos de los trabajadores, consagrados por las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y j), 158.I, 162.II de la CPE y 3, 7, 8, 10 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Irene Mendoza Calderón, Directora Nacional del SENAPE, pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene el pago de sus aguinaldos en duodécimas por la gestión 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 13 de febrero de 2004, en presencia del recurrente, del apoderado de la recurrida y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 428 a 431 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 424 a 426, el que fue leído en audiencia mediante su abogado apoderado, alegando que: a) los ex fondos complementarios de la seguridad social se encontraban bajo la dependencia de la unidad de reordenamiento del ex Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, hasta el 19 de marzo de 2003, pero en cumplimiento de la norma prevista por el art. 12 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), se estableció su supresión, disponiéndose que la liquidación de los mismos sea ejecutado por el Ministerio de Hacienda y a fin de no interrumpir esa labor de liquidación, en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 149 y 207 de 10 de abril y 14 de mayo de 2003, se otorgó al SENAPE las facultades necesarias para ejecutar esa obligación, designando como liquidador total a su Director, habiendo por ello pasado bajo su dependencia los funcionarios de esos Fondos, que es falso que hubieran cancelado aguinaldo en la gestión 2002 a Juan Carlos Gorena Bellin, si los referidos funcionarios recién dependen del SENAPE a partir de las indicadas Resoluciones Ministeriales y en el caso de dicho señor, se tuvo una relación contractual de consultoría eventual primero, luego como contratista independiente, siendo falso que tenga dos contratos sucesivos; b) los recurrentes, Juan Luis Rojas Vargas y José Hugo Paniagua Arancibia, suscribieron un solo contrato por tres meses y con los demás recurrentes se suscribió un contrato el 15 de mayo hasta el 14 de agosto y con la interrupción de 9 días se suscribió otro contrato el 25 de agosto, hasta el 23 de octubre y en algunos casos hasta el 22 de noviembre, por ello ninguno cumplió sus labores por tres meses ininterrumpidos; c) ninguno de los recurrentes son funcionarios que pertenecen al rubro del SENAPE establecido en la norma prevista por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25152, habiéndose establecido en sus contratos que se hallan sujetos al Estatuto del funcionario público (EFP) y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en caso de controversia se regirán por las normas del Código civil, vía a la cuál no han acudido; d) pese a que los recurrentes reconocen que no tienen derecho al aguinaldo por haberse derogado el numeral II.2 de la RM 712/03, en forma contradictoria piden el reconocimiento de ese beneficio en base a normas laborales que conforme determina el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en la norma prevista por el art. 1, se establece que “No están sujetos a la Ley General ni de este reglamento los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército”; e) al ser el SENAPE una entidad pública dependiente del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del Instructivo DGP/101/2003 en sus numerales 7 y 8 se estableció la exclusión del beneficio al aguinaldo de navidad a todos los contratados sujetos bajo la partida 12100 y otras por cuanto dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación, no contempla este beneficio, siendo la Máxima Autoridad de cada entidad la responsable por el pago correcto del mismo, por lo que al no estar prevista en la ley indicada ni en los contratos suscritos no corresponde dicho pago. Finalizaron indicando que al haberse demostrado que no existe ninguna vulneración de derecho o garantía constitucional, se declare la improcedencia del recurso con costas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, fundamentando que: a) se ha demostrado que los contratos de los recurrentes son eventuales y que algunos no pasan de los tres meses; b) en ninguna cláusula de los contratos suscritos se estipuló el pago de aguinaldo y por ello no tienen derecho al mismo conforme establece la RM 746/03 del Ministerio de Trabajo, norma que es concordante con las previstas por los arts. 6 del Estatuto del funcionario público (EFP) y 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); c) al no estar presupuestados desde el Ministerio de Hacienda ese beneficio, en forma puntual el instructivo 101/2003 del indicado Ministerio, establece la prohibición del pago a los contratos suscritos bajo las partidas 12100, 25200, 25800 y 46200, conforme establece la Ley 2449, no habiéndose demostrado vulneración de garantías constitucionales que resguarda la norma prevista por el art. 19 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 El 31 de diciembre de 2002, René Edgardo Rico, Maria Teresa Zeballos Abrego, José Hugo Paniagua Arancibia, Jaime López Salazar, Gladys Norma Sandoval Escalier de Vargas y Juan Luís Rojas Vargas, fueron contratados por toda la gestión 2003, como funcionarios de los Entes Gestores I, II, y IV dependientes del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión; en la misma fecha y por el mismo periodo, se contrató a Juan Carlos Gorena Belling, como liquidador del Ente Gestor I. En estos contratos se hizo constar que se sujetaban en su ejecución, cumplimiento e interpretación a la Legislación Civil de la República (fs. 30 a 40, 64 a 66, 77 a 79, 105 a 107, 126 a 128, 196 a 199 205 a 207 y 216 a 220). A los nombrados recurrentes, mediante cartas de 16 de abril y 31 de julio, se les hizo conocer que su contrato había concluido en consideración a la supresión de la Unidad de Reordenamiento del cuál dependían, pasando las atribuciones de esa repartición al SENAPE (fs. 53 a 54, 108 a 109, 124, 304, 312, 320, 338 y 411).
II.2 El 15 de mayo de 2003, Alvaro Erland Antezana Portugal, René Edgardo Rico Nagashiro, Maria Teresa Zeballos Abrego, Julio David Pereira Oliver, Jaime López Salazar, Oscar Illanes Labbee, Rosario Párraga Rivera, José Carlos Edmundo Saravia Illanes, Milton Sandro Vargas Cuevas, Juan Luís Rojas Vargas y Hugo Francisco Pizarro Trigo, suscribieron con la recurrida los contratos de trabajo 90/03, 80/03, 50/03, 94/03, 55/03, 87/03, 84/03, 114/03, 56/03 y 125/03, respectivamente, por el plazo de tres meses, estableciéndose en la cláusula octava de estos contratos que los mismos se regirían única y exclusivamente por sus estipulaciones, conforme a las normas previstas por los arts. 6 EFP y 60 de las NBSAP.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003, Alvaro Erland Antezana Portugal, Rico Nagashiro, Maria Teresa Zeballos Abrego, Julio David Pereira Oliver, Sergio Roca Flores, Isabel Vela de Vera, Jaime López Salazar, Oscar Illanes Labbee, Rosario Párraga Rivera, Carlos Edmundo Saravia Illanes, Milton Sandro Vargas Cuevas y Hugo Francisco Pizarro Trigo suscribieron con la misma autoridad recurrida, los contratos de trabajo 263/03, 241/03, 272/03, 347/03, 246/03, 261/03, 257/03, 262/03, 274/03 y 277/03 por el plazo de tres meses, a excepción de los contratos suscritos con Maria Teresa Zeballos Abrego, Jaime López Salazar, y Milton Sandro Vargas Cuevas, con quienes se pactó el contrato por sesenta días, estipulándose en la cláusula octava que el contrato se regirá única y exclusivamente por las normas previstas por el arts. 6 del EFP y disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en caso de interpretación, resolución y conclusión del contrato por las normas del Código civil (fs. 24 a 32, 34 a 37, 55 a 63, 68 a 76, 84 a 88, 90 a 95, 110 a 118, 138 a 146, 153 a 161, 167 a 175, 183 a 191, 208 a 211 y 227 a 235).
II.3 El 11 de diciembre de 2003, la Inspectora de Reclamos Colectivos del Ministerio de Trabajo, a solicitud de Carlos Saravia, Vivian Mariela Lobera Espinoza, Juan Luís Rojas Vargas, Dora Alanoca Peñaranda, Rosario Párraga Rivera, Oscar Illanes Labbee, Hugo Francisco Pizarro Trigo, Isabel Vela de Vera, Gabriela Godoy Rubin de Cellis, Sergio Roca Flores, Álvaro Antezana, Rocio Salvatierra, Jaime López Salazar y Ruth Leytón, les franqueó una certificación por la cuál acredita que el Ministerio de Trabajo carece de competencia para atender su solicitud de conciliación con el SENAPE para el pago de sus aguinaldos por la gestión 2003 (fs. 14).
II.4 El 12 de diciembre de 2003, los mismos solicitantes citados en el punto anterior (II.3) (donde se encuentran incluidas varias personas que no son recurrentes en el caso presente), solicitaron a la recurrida, ordene el pago de su aguinaldo por la indicada gestión (fs. 15). Habiendo recibido, Sergio Roca Flores, respuesta en sentido de que en cumplimiento del Instructivo DGP/101/2003 del Ministerio de Hacienda, se excluye del pago de dicho beneficio a los contratos efectuados bajo las partidas de gasto 12100, 25200, 25800 y 46200, y al estar su contrato incluido en la primera partida estaba imposibilitada de atender su solicitud (fs. 16).
II.5 El 18 de diciembre de 2003, Vivian Mariela Lobera Espinoza, Maria Teresa Zeballos Abrego, Jaime López Salazar, Alvaro Erland Antezana Portugal, Hugo Francisco Pizarro, Oscar Illanes Labbee y Gabriela Godoy Rubin de Cellis, (esta última no es recurrente), solicitaron certificación a la Superintendencia del Servicio Civil, que acredite si atiende y considera recursos sobre pagos de aguinaldo de personal no institucionalizado y si puede instruir a otras reparticiones del Estado para realizar dicho pago a personal eventual, habiendo recibido respuesta el 6 de enero de 2004, por la cuál se hizo constar que esa Institución carece de tales competencias respecto a personal que se encuentren incluidos en la partida 12100 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicitó tutela para sí y sus representados de sus derechos a la vida, la salud, la seguridad, a una remuneración justa, a la obligación del Estado a asegurar la continuidad de los medios de subsistencia, a gozar de los derechos sin distinción alguna, a la irrenunciabilidad y nulidad de las convenciones contrarias a los derechos de los trabajadores, consagrados por las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y j), 158.I, 162.II de la CPE y 3, 7, 8, 10 y 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, denunciando que fueron vulnerados por la recurrida, puesto que pese a que fueron funcionarios dependientes de la institución que dirige, ignorando disposiciones vigentes, se niega a cancelarles su aguinaldo en duodécimas por la gestión 2003. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Tomando en cuenta la problemática planteada, referida a la omisión indebida en que habría incurrido la autoridad recurrida al no haber hecho efectivo, en forma oportuna, el pago del aguinaldo, cabe señalar que este Tribunal, siguiendo la doctrina del Derecho Laboral, ha establecido que el aguinaldo forma parte constitutiva de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado, por la prestación efectiva de sus servicios al empleador; así en la SC 369/2003-R, de 26 de marzo, ha señalado expresamente que: “la remuneración es la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. La remuneración se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término 'remuneración' en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad. Otros autores sostienen que el 'salario' implica la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o impliquen otro tipo de reconocimiento por la prestación del servicio” (las negrillas son nuestras).
De otro lado, cabe señalar que el aguinaldo de navidad fue creado mediante Ley de 18 de diciembre de 1944 como una remuneración anual que debe efectuar el empleador como una gratificación a su empleado o trabajador, según la norma prevista por el art. 1 de dicha Ley, consistente en un sueldo que debe ser pagado antes del 25 de diciembre de cada año, la citada disposición legal fue interpretada mediante Ley de 22 de noviembre de 1950, la que en su Artículo Único dispuso lo siguiente: “Interpretando la ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 23 de diciembre de cada año el que será pagado por duodécima, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”. Asimismo, corresponde referir que, en el ámbito de los derechos sociales, económicos y culturales, la Constitución, en su art. 7 inc. j), ha consagrado como un derecho fundamental de la persona la “remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano”; en ese mismo ámbito, como una garantía constitucional a los derechos del trabajador, la Ley Fundamental, en su art. 157, ha previsto que “el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La Ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores”.
En consecuencia, de la jurisprudencia glosada y la norma constitucional referida, se infiere que: a) el aguinaldo de navidad, creado mediante Ley de 28 de diciembre de 1944, se constituye en un sueldo anual complementario que forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado por la prestación de sus servicios al empleador; b) siendo el aguinaldo de navidad parte constitutiva de la remuneración, se constituye en un derecho fundamental de las personas; y c) siendo parte constitutiva del derecho fundamental a la remuneración es irrenunciable, si bien su ejercicio debe estar regulado por la ley y su respectivo reglamento, no puede ser objeto de supresión una vez constituido el derecho.
III.2 Analizando la problemática de fondo planteada por el recurrente, partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
III.2.1. Conforme se acreditan de las pruebas documentales cursantes en el expediente, el recurrente y sus representados, con excepción de Juan Carlos Gorena Belling, fueron contratados por el Ente Gestor I, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, con contratos de trabajo a plazo fijo suscritos en enero de 2003 y vigentes entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2003, con la finalidad de que puedan prestar sus servicios personales realizando labores de liquidación del Ente Gestor I conforme a las normas previstas por la Ley 1732 de Pensiones (así se refiere en los Antecedentes de los contratos de trabajo).
Los referidos contratos de trabajo tuvieron una conclusión extraordinaria por gestión de la Dirección Nacional de Patrimonio del Estado, en cumplimiento de las normas previstas por el numeral 1 del art. 12 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), de 19 de marzo de 2003, así como de las normas previstas por el DS 26973 de 27 de marzo de 2003, Reglamentario de la Ley 2447, toda vez que dichas normas dispusieron que la liquidación de los Entes Gestores será ejecutada por el Ministerio de Hacienda, a cuyo efecto el referido Ministerio, mediante RM 149 de 10 de abril de 2003, designó al SENAPE como Entidad responsable de realizar las gestiones legales y administrativas que correspondan para encarar el proceso de liquidación de los Entes Gestores.
Como consecuencia de la conclusión extraordinaria de los contratos de trabajo a plazo fijo, el SENAPE, suscribió contratos de prestación de servicios con los recurrentes, con excepción de Juan Carlos Gorena Belling y Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas, con una vigencia de tres meses, en el primer contrato, y de entre dos a tres meses, en el segundo contrato, conforme se detalla a continuación:
1) Álvaro Erland Antezana Portugal, vigente entre el 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y entre 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
2) René Edgardo Rico Nagashiro, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003.
3) Maria Teresa Zeballos Abrego, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
4) Julio David Pereira Oliver, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
5) José Hugo Paniagua Arancibia, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003.
6) Sergio Roca Flores, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
7) Isabel Vela de Vera, vigente del 1° de septiembre al 29 de noviembre de 2003.
8) Jaime López Salazar, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
9) Vivian Mariela Lobera Espinoza, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
10) Oscar Illanes Labbee, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
11) Rosario Párraga Rivera, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
12) Carlos Edmundo Saravia Illanes, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
13) Milton Sandro Vargas Cuevas, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 23 de octubre de 2003 (segundo contrato).
14) Juan Luís Rojas Vargas, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003.
15) Hugo Francisco Pizarro Trigo, vigente del 15 de mayo al 14 de agosto de 2003 (primer contrato) y del 25 de agosto al 22 de noviembre de 2003 (segundo contrato).
III.2.2. De conformidad a las normas previstas por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, “Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo de servicio y hasta la fecha de su retiro (..) El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre” (las negrillas son nuestras).
De la prueba documental cursante en el expediente, se tiene demostrado que el recurrente Álvaro Erland Antezana Portugal y sus mandantes Maria Teresa Zeballos Abrego, Julio David Pereira Oliver, Sergio Roca Flores, Jaime López Salazar, Vivian Mariela Lobera Espinoza, Oscar Illanes Labbee, Rosario Párraga Rivera, Carlos Edmundo Saravia Illanes, Milton Sandro Vargas Cuevas y Hugo Francisco Pizarro Trigo, han prestado servicios a la entidad recurrida por más de tres meses, en algunos casos cinco meses y en otros seis meses, al haber sido contratados en dos ocasiones. En consecuencia han adquirido el derecho al aguinaldo de navidad, creado mediante las disposiciones legales referidas en el punto III.1 de esta Sentencia.
Con relación a los representados del recurrente, que responden a los nombres de René Edgardo Rico Nagashiro, José Hugo Paniagua Arancibia, Isabel Vela de Vera y Juan Luís Rojas Vargas, las pruebas que cursan en el expediente demuestran que han prestado sus servicios por tres meses, bajo la modalidad de contrato de servicios. En consecuencia, al haber cumplido con el tiempo mínimo previsto por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, también han adquirido el derecho al aguinaldo de navidad referido precedentemente.
III.2.3. De lo referido anteriormente se infiere que la autoridad recurrida, al no haber cancelado el aguinaldo de navidad al recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, ha incurrido en una omisión indebida lesionando su derecho fundamental a una justa remuneración consagrado por el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado.
Cabe señalar que los fundamentos expuestos por la autoridad recurrida, para sustentar su omisión indebida, no son atendibles por las siguientes razones de orden legal:
En primer lugar, no es evidente que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior no hubiesen cumplido con el tiempo mínimo previsto por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, para hacerse acreedores al pago del aguinaldo de navidad, pues en su generalidad han prestado servicios por un tiempo mínimo de tres meses en forma continua e ininterrumpida; ahora, en algunos casos, han prestado servicios por más de tres meses, aunque con interrupción, pero han prestado servicios a la misma entidad.
En segundo lugar, el hecho de que los contratos de servicios hubiesen sido suscritos con sujeción a las normas del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, no implica que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior estén excluidos del derecho a percibir el aguinaldo de navidad, al contrario, precisamente las normas previstas por los arts. 4 y 51 de la citada Ley, los ampara. En efecto, conforme a la norma prevista por el art. 4 del EFP se considera servidor público a toda persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de dicha Ley; en ese orden, el término servidor público refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. De otro lado, las normas previstas por el art. 51 de la mencionada Ley, al establecer las bases generales de las remuneraciones a los servidores públicos, señala que se fundan en los siguientes aspectos: “a) Periodicidad y oportunidad de la retribución; g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes”. Como se podrá advertir, las citadas normas no hacen exclusión alguna, por lo mismo no hacen discriminación, del derecho a la percepción del aguinaldo de navidad, partiendo de la calidad de funcionario permanente o por tiempo definido; es decir, no excluyen de dicho derecho a los servidores públicos eventuales. En consecuencia, el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios o servidores públicos, al margen de la fuente de su remuneración, o partida presupuestaria que la deba soportar.
En tercer lugar, lo dispuesto en el Instructivo DGP/101/2003, cuyos numerales 7 y 8 establecen la exclusión del beneficio al aguinaldo de navidad a todos los contratados sujetos bajo la partida 12100, no es aplicable por ser contrario a las normas previstas por la Constitución, la Ley y los Decretos Supremos que regulan la materia, y por vulnerar el derecho fundamental a la justa remuneración de los trabajadores o empleados (servidores públicos) que hubiesen prestado servicios por tres meses consecutivos durante el año. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 369/2003-R, de 26 de marzo, al resolver una problemática con supuestos jurídicos análogos, ha establecido que “lo dispuesto por Instructivo DGP/081/2002, del Ministerio de Hacienda, que determina que son acreedores al aguinaldo de navidad únicamente los servidores públicos considerados en la planilla de personal permanente (partida 11700), que hubieran cumplido un mínimo de tres meses trabajados de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal 2002, quedando excluidos, según el numeral 6 de esa norma, 'el personal eventual o interino, considerando que nadie puede ser contratado por un período mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional, de conformidad a lo establecido por el art. 5to. inc. e) del Estatuto del Funcionario Público...y el artículo 12avo. Inc. e) de su Reglamento (DS 25749 del 20 de abril de 2000)', no puede ser aplicable al caso del recurrente porque, por una parte la Ley del Estatuto del Funcionario Público, cuando consagra el derecho del servidor público a recibir el pago del aguinaldo de navidad, no realiza distinción alguna entre servidor permanente, interino, eventual o sujeto a contrato a plazo fijo, y por otra, porque un Instructivo no puede ser aplicado en contra de lo que dice una Ley, por imperio de la jerarquía normativa que establece el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Con relación a los representados del recurrente que responden a los nombres de Juan Carlos Gorena Belling y Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas, cabe señalar que no corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que éstos no han acreditado haber prestado servicios por tres meses consecutivos e ininterrumpidos en la entidad recurrida, como lo hicieron los otros representados del recurrente.
En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que Juan Carlos Gorena Belling, fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, por lo mismo no es acreedor al derecho de pago del aguinaldo de navidad.
Respecto a la Señora Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas, cabe señalar que no se ha acreditado la suscripción del contrato de prestación de servicios con la entidad recurrida, pues en el expediente sólo cursa de fs. 192 a 199 las papeletas de pago de haberes por los meses enero, febrero y marzo 2003 por los servicios prestados en el Ente Gestor II, con cargo al Ministerio de Comercio Exterior y, por el mes abril de 2003 con cargo al Ministerio de Hacienda, asimismo cursa el Contrato de Trabajo suscrito entre la referida con el Ente Gestor II; no cursa contrato alguno que hubiese suscrito con la entidad recurrida.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso con relación al recurrente y todos sus representados, no ha efectuado una adecuada compulsa y valoración de los antecedentes, menos ha dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren las normas previstas por los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:
1° APRUEBA en parte la Resolución 071/2004, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, respecto de los recurrentes: Juan Carlos Gorena Belling y Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas.
2° REVOCA la indicada Resolución, declarando PROCEDENTE, respecto de los recurrentes: Alvaro Erland Antezana Portugal, Maria Teresa Zeballos Abrego, Julio David Pereira Oliver, Sergio Roca Flores, Jaime López Salazar, Vivian Mariela Lobera Espinoza, Oscar Illanes Labbee, Rosario Párraga Rivera, Carlos Edmundo Saravia Illanes, Milton Sandro Vargas Cuevas, Hugo Francisco Pizarro Trigo, René Edgardo Rico Nagashiro, José Hugo Paniagua Arancibia, Isabel Vela de Vera y Juan Luís Rojas Vargas, disponiendo que la entidad recurrida cancele los aguinaldos que les corresponde al tiempo de servicios prestados en la gestión 2003 por duodécimas, de acuerdo al tiempo trabajado como funcionarios dependientes del SENAPE, otorgándose el plazo de treinta días para dicho pago, más las condenaciones previstas por ley, sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605 /2004 - R
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA