SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2004- R

Fecha: 22-Abr-2004

III.2.3.

III.2.3. De lo referido anteriormente se infiere que la autoridad recurrida, al no haber cancelado el aguinaldo de navidad al recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, ha incurrido en una omisión indebida lesionando su derecho fundamental a una justa remuneración consagrado por el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado.

              En primer lugar, no es evidente que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior no hubiesen cumplido con el tiempo mínimo previsto por el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, para hacerse acreedores al pago del aguinaldo de navidad, pues en su generalidad han prestado servicios por un tiempo mínimo de tres meses en forma continua e ininterrumpida; ahora, en algunos casos, han prestado servicios por más de tres meses, aunque con interrupción, pero han prestado servicios a la misma entidad.

              En segundo lugar, el hecho de que los contratos de servicios hubiesen sido suscritos con sujeción a las normas del Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, no implica que el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior estén excluidos del derecho a percibir el aguinaldo de navidad, al contrario, precisamente las normas previstas por los arts. 4 y 51 de la citada Ley, los ampara. En efecto, conforme a la norma prevista por el art. 4 del EFP se considera servidor público a toda persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de dicha Ley; en ese orden, el término servidor público refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. De otro lado, las normas previstas por el art. 51 de la mencionada Ley, al establecer las bases generales de las remuneraciones a los servidores públicos, señala que se fundan en los siguientes aspectos: “a) Periodicidad y oportunidad de la retribución; g) Derecho a la percepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes”. Como se podrá advertir, las citadas normas no hacen exclusión alguna, por lo mismo no hacen discriminación, del derecho a la percepción del aguinaldo de navidad, partiendo de la calidad de funcionario permanente o por tiempo definido; es decir, no excluyen de dicho derecho a los servidores públicos eventuales. En consecuencia, el recurrente y sus representados nombrados en el punto anterior, tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios o servidores públicos, al margen de la fuente de su remuneración, o partida presupuestaria que la deba soportar.