SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2004- R
Fecha: 22-Abr-2004
a)
La autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 424 a 426, el que fue leído en audiencia mediante su abogado apoderado, alegando que: a) los ex fondos complementarios de la seguridad social se encontraban bajo la dependencia de la unidad de reordenamiento del ex Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, hasta el 19 de marzo de 2003, pero en cumplimiento de la norma prevista por el art. 12 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), se estableció su supresión, disponiéndose que la liquidación de los mismos sea ejecutado por el Ministerio de Hacienda y a fin de no interrumpir esa labor de liquidación, en cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 149 y 207 de 10 de abril y 14 de mayo de 2003, se otorgó al SENAPE las facultades necesarias para ejecutar esa obligación, designando como liquidador total a su Director, habiendo por ello pasado bajo su dependencia los funcionarios de esos Fondos, que es falso que hubieran cancelado aguinaldo en la gestión 2002 a Juan Carlos Gorena Bellin, si los referidos funcionarios recién dependen del SENAPE a partir de las indicadas Resoluciones Ministeriales y en el caso de dicho señor, se tuvo una relación contractual de consultoría eventual primero, luego como contratista independiente, siendo falso que tenga dos contratos sucesivos; b) los recurrentes, Juan Luis Rojas Vargas y José Hugo Paniagua Arancibia, suscribieron un solo contrato por tres meses y con los demás recurrentes se suscribió un contrato el 15 de mayo hasta el 14 de agosto y con la interrupción de 9 días se suscribió otro contrato el 25 de agosto, hasta el 23 de octubre y en algunos casos hasta el 22 de noviembre, por ello ninguno cumplió sus labores por tres meses ininterrumpidos; c) ninguno de los recurrentes son funcionarios que pertenecen al rubro del SENAPE establecido en la norma prevista por el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 25152, habiéndose establecido en sus contratos que se hallan sujetos al Estatuto del funcionario público (EFP) y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y en caso de controversia se regirán por las normas del Código civil, vía a la cuál no han acudido; d) pese a que los recurrentes reconocen que no tienen derecho al aguinaldo por haberse derogado el numeral II.2 de la RM 712/03, en forma contradictoria piden el reconocimiento de ese beneficio en base a normas laborales que conforme determina el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en la norma prevista por el art. 1, se establece que “No están sujetos a la Ley General ni de este reglamento los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército”; e) al ser el SENAPE una entidad pública dependiente del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento del Instructivo DGP/101/2003 en sus numerales 7 y 8 se estableció la exclusión del beneficio al aguinaldo de navidad a todos los contratados sujetos bajo la partida 12100 y otras por cuanto dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación, no contempla este beneficio, siendo la Máxima Autoridad de cada entidad la responsable por el pago correcto del mismo, por lo que al no estar prevista en la ley indicada ni en los contratos suscritos no corresponde dicho pago. Finalizaron indicando que al haberse demostrado que no existe ninguna vulneración de derecho o garantía constitucional, se declare la improcedencia del recurso con costas.
En consecuencia, de la jurisprudencia glosada y la norma constitucional referida, se infiere que: a) el aguinaldo de navidad, creado mediante Ley de 28 de diciembre de 1944, se constituye en un sueldo anual complementario que forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado por la prestación de sus servicios al empleador; b) siendo el aguinaldo de navidad parte constitutiva de la remuneración, se constituye en un derecho fundamental de las personas; y c) siendo parte constitutiva del derecho fundamental a la remuneración es irrenunciable, si bien su ejercicio debe estar regulado por la ley y su respectivo reglamento, no puede ser objeto de supresión una vez constituido el derecho.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- tres meses,
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- aguinaldos
- III.2.1.
- Gladdys Norma Sandoval Escalier de Vargas
- III.2.2.
- Fragmento 18
- III.2.3.
- SC 369/2003-R, de 26 de marzo
- III.3.
- 2°