SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2004-R

Fecha: 27-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0633/2004-R

Sucre,  27 de abril de 2004

Expediente:                           2004-08480-17-RAC

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 06/2004 de 18 de febrero, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación de Milton Gómez Mamani contra Fernando Cortez Flores, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2004, cursante de fs. 34 a 35 vta., de obrados la recurrente aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A denuncia formulada por Luis Manuel Rodríguez Helguero contra su representado y otras personas más, el 14 de febrero de 2003, la Fiscal Silvia Carolina Blacut instruyó se organicen diligencias preliminares comunicando tal hecho al Juez Cautelar Séptimo de Instrucción, habiéndose hecho posteriormente cargo de la investigación el recurrido. El 15 de diciembre de 2003, el Fiscal recurrido imputó formalmente a su representado y otros por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, pese a que desde el inicio de la investigación preliminar hasta la imputación transcurrieron diez meses y un día, contraviniéndose de esta manera la norma prevista por el art. 300 del Código de procedimiento penal (CPP), que determina que debe concluir en “cinco días” como máximo y pese a que el investigador asignado informó que no se realizó ningún acto de investigación, dicha autoridad no emitió requerimiento para la ampliación de la etapa preparatoria, imputando directamente contra su representado, vulnerando de esta manera tanto la aludida norma como la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto y AC 52/2002-ECA, de 9 de septiembre, por lo que al no ser recurrible la imputación formal y ser atentatoria contra sus derechos constitucionales interpone amparo constitucional.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Derecho al debido proceso, consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes planteó recurso de amparo constitucional contra Fernando Cortez Flores, Fiscal de Materia, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la imputación formal emitida extemporáneamente contra su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 18 de febrero de 2004, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como consta el acta de fs. 132 a 134, en presencia de la apoderada del recurrente, los terceros interesados, el recurrido y en ausencia del representante del ministerio público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada y apoderada del recurrente ratificó los fundamentos del recurso, y ampliándolos alegó que: a) la denuncia fue presentada contra su representado y otras personas más, sin embargo en la imputación se acusa sólo a su representado y a dos personas la comisión de los delitos denunciados, desconociéndose la situación de los otros imputados; b) se alega que su representado suscribió un contrato como representante de la Caja Nacional de Salud, situación que no es evidente, pero pese a eso se formuló imputación en su contra, incumpliendo la norma prevista por el art. 124 del CPP; y c) la imputación no ha sido debidamente fundamentada y es incongruente respecto a los delitos denunciados.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido, en audiencia, presentó informe escrito detallando el proceso de la investigación que realizó, que cursa de fs. 78 a 79, y luego de su lectura en audiencia, alegó: a) ha estado a cargo de la investigación y en ningún momento recibió queja o denuncia respecto de su actuación ante el juez cautelar, de modo que el recurrente no reclamó sobre la investigación; b) como director de la investigación tiene facultad para discriminar la prueba, a los imputados y formular la imputación conforme a los indicios acumulados, no pudiendo por ello el recurrente alegar que la imputación es ilegal, pues ésta se basa en la prueba acumulada; y c) no es aplicable a su actuación la norma prevista por el art. 124 del CPP, en consideración a que no es una actuación judicial, sino de investigación, siendo imposible física y materialmente cumplir con los cinco días que establece la norma, más aun que la Caja Nacional de Salud no entregó el proceso de contratación de la abogada que es apoderada del recurrente en este amparo, cuyo contrato se observa mediante el proceso penal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Luís Manuel Rodríguez Helguero, mediante su abogado, en audiencia, alegó: a) el Ministerio Público, evidentemente enfrenta una serie de obstáculos para cumplir los plazos, situación que fue entendida por el Tribunal Constitucional, por ello el plazo de los cinco días para presentar la imputación formal sólo se exige cuando existen indicios contra los imputados; b) el plazo para la imputación no puede exceder el plazo de la etapa preparatoria, debiendo por ello ser impelido el fiscal por el juez para que cumpla el plazo; por eso el indicado plazo no es perentorio, sino flexible; c) el plazo debe necesariamente ser controlado por el juez y en el presente caso, no existe conminatoria de esta autoridad y por esta razón la imputación no es extemporánea, además que el recurrente en ningún momento se apersonó ante el Juez a objeto de pedir dicha conminatoria, pero ahora luego de dos meses de la imputación alega la vulneración de su derecho; d) respecto de la fundamentación, ésta se encuentra acorde a la auditoria del INASES, donde consta la contratación sucesiva de abogados externos para la Caja Nacional de Salud por parte del recurrente, pese a la observación de la indicada institución, existiendo además un informe de la Delegada anti corrupción; y e) el recurrente alegó la vulneración de la norma prevista por el art. 167 del CPP, sin embargo, existen actos de convalidación previstos por la norma del art. 170.1 del CPP y al no haber agotado las vías ordinarias ante el Juez Cautelar pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.4 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en ausencia del Ministerio Público declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) no existió interrupción en la investigación; b) tampoco existe inobservancia de la norma prevista por el art. 300 del CPP; c) la cita de la norma prevista por el art. 124 del CPP, es impertinente, siendo lo correcto que se hubiera citado la norma prevista por el art. 302 del mismo CPP; y d) la jurisprudencia constitucional citada establece que el fiscal debe imputar a la conclusión de la investigación preliminar cuando existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; además, al fiscal no les es exigible presentar la imputación en los cinco días, sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes; aspecto que no ocurrió, por ser el caso muy complejo, complementado por los obstáculos y la falta de colaboración de las instituciones relacionadas en el caso, no concurriendo los presupuestos exigidos por las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 8 de enero de 2002, mediante memorial presentado por Luis Manuel Rodríguez Helguero, se formuló denuncia contra el recurrente y varias personas por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros (fs. 6 a 9), al estar incluida entre las denunciadas una Fiscal de Materia, varios fiscales se excusaron del conocimiento de la investigación, hasta que asumió el caso la fiscal de materia, Silvia Carolina Blacutt, quien informó al Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal Cautelar el inicio de la investigación, ordenando además el inicio de las diligencias preliminares contra los imputados, conminando al denunciante a formular querella (fs. 1 a 2 y 16).

II.2. Posteriormente, al haber formulado su excusa la referida Fiscal de Materia, la Fiscal de Distrito, mediante Resolución 075/03 de 21 de marzo de 2003, determinó que la investigación pase a cargo del fiscal recurrido (fs. 20),  momento a partir del cuál se realizaron diferentes actuaciones de investigación, solicitud de documentación, órdenes de recepción de declaraciones y otros (fs. 21 a 23 y 99 a 121).

II.3. El 15 de diciembre de 2003, el Fiscal recurrido, formuló imputación formal contra Gabriel Arteaga Cabrera, Héctor Chávez Lafaye, Mario Medina Salas  y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (fs. 122 a 123).

II.4. Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2003, el recurrente, al tener conocimiento de la imputación formulada en su contra, se presentó voluntariamente ante el Fiscal recurrido, solicitando certificación del estado del proceso y que por secretaría se le franquee fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, señalando domicilio procesal en la oficina de su abogado defensor. Esta solicitud fue deferida el 22 del mismo mes y año por la autoridad recurrida (fs. 121 y vta.).

II.5  El 5 de enero de 2004 ante el aludido fiscal, la señora Jovita Mirtha Vaigt Vda. de Arteaga, solicitó se declare la extinción de la acción penal por haber fallecido el 10 de octubre de 2003 su esposo Gabriel Arteaga Cabrera, solicitud que fue de conocimiento del Juez Cautelar Séptimo en lo Penal, quien mediante Auto 24/2004 de 31 de enero, declaró extinguida la acción penal respecto del aludido imputado (fs.126 y 131). Por su parte el imputado, Mario Medina Salas, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2004, solicitó al Fiscal recurrido, se emita en su favor sobreseimiento (fs. 128 a 129).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicitó tutela del derecho de su representado al debido proceso, consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, denunciando que fue vulnerado por el recurrido, puesto que luego de haber asumido conocimiento del caso, sin haber determinado la prórroga del periodo de la investigación preliminar, después de más de diez meses formuló en su contra imputación formal por la comisión de dos delitos, quebrantando de esta manera, tanto la norma prevista por el art. 300 del CPP, como la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto y el AC 52/2002-ECA, de 9 de septiembre, que establecen que la investigación preliminar no debe durar más de cinco días y la etapa preparatoria no más de seis meses. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. La garantía del debido proceso conforme ha reconocido este Tribunal a tiempo de emitir la SC 418/2000-R, de 2 de mayo, es:“(...)es el conjunto de reglas que aseguran a toda persona un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”.

III.2.   Por otra parte, cuando se analizó un similar caso por éste tribunal, a tiempo de emitir la SC 14/2003 de 7 de enero,  se indicó que: “(...) los actos de investigación preliminar, en principio pueden concluir en el término de 5 días (300 CPP), pero cuando el Fiscal no tiene indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado podrá ordenar la complementación de las diligencias fijando un plazo para el efecto (301-2 CPP)”.

“(...) en el presente caso se evidencia que el Fiscal de materia recurrido, no contaba con los indicios suficientes para realizar la imputación formal, razón por la que de manera alternativa a la misma decidió ordenar la complementación de la investigación preliminar y fijó un plazo de 30 días adicional”.

“(...) al vencimiento de dicho plazo adicional correspondió a la representada del recurrente acudir ante el Juez cautelar encargado de controlar la investigación (54-1 y 279 CPP) a efecto de que esa autoridad judicial otorgue al Fiscal un plazo razonable para que complemente la investigación preliminar o alternativamente presente la imputación formal”.

“(...)la negligencia de la representada del recurrente, de no acudir al órgano jurisdiccional, determinó que los Fiscales demandados en el marco de sus atribuciones y competencias legales pronunciaran sus requerimientos (...) los [que] impugna a través de esta acción extraordinaria que no es sustitutiva de otros medios de defensa que no fueron utilizados oportunamente; motivo por el que no es viable otorgar la tutela demandada.

“(...) lo expresado (...) guarda coherencia con el razonamiento realizado por este Tribunal en Sentencia Constitucional 1036/2002-R, (pronunciada el 29 de agosto, es decir con posterioridad a algunos de los actos y omisiones denunciados de ilegales), en sentido de que la primera fase de la etapa preparatoria se constituye con las diligencias preliminares de la investigación, que por una parte pueden ser ampliadas por el Fiscal; alternativamente y por otra parte el representante del Ministerio Público podrá realizar la imputación formal (cuya notificación al encausado implica la segunda fase de la etapa preparatoria y el inicio del proceso penal) sólo cuando tenga indicios suficientes de que ha existido el hecho y participado el imputado (...)” (El subrayado es nuestro).

III.3. También se debe tener presente que la jurisprudencia constitucional citada por la apoderada del recurrente, se refiere a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, interpretándose de esta manera en forma clara las normas previstas por los arts. 134 y 135 del CPP, mismas que establecen que esta deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, salvo la ampliación a ser solicitada ante el juez por el máximo de dieciocho meses cuando se trate de una investigación compleja vinculada a delitos cometidos por organizaciones criminales. Vencido estos plazos se establece un procedimiento mediante el cuál, el juez declarará extinguida la acción penal, con responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, habiéndose establecido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto y AC 52/02 ECA, de 9 de septiembre, que: “(...) el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP (...)” “(...)el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP (El subrayado es nuestro).

III.4. En el caso presente, la apoderada del recurrente alega que la investigación preliminar duró mucho más que los cinco días previstos por la norma del art. 300 del CPP, sin embargo, como se tiene relacionado en la jurisprudencia indicada líneas arriba, cualquiera de los imputados, una vez que tuvieron conocimiento del inicio de la investigación y al conocer que la mencionada investigación preliminar se extendía en el tiempo mucho más del plazo previsto por ley, debieron acudir ante el Juez que estaba a cargo del control de la investigación a fin de que este imponga un plazo mínimo o máximo para la conclusión de esas investigaciones preliminares y en base a los antecedentes recabados por dicha autoridad fiscal, formule la imputación formal, ordene la complementación de las diligencias policiales, disponga el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y el archivo de obrados o solicite al juez de instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación, sin embargo, en el caso presente nada de esto aconteció.

III.5. Lo relacionado demuestra que el imputado recurrente, pese a que tenía facultad de apersonarse ante el Juez cautelar para solicitar se corrijan y cumplan plazos y términos procesales para que el proceso se lleve a cabo sin vicios o irregularidades procesales, esperó que el Fiscal recurrido impute formalmente para recién reclamar una presunta retardación en la investigación preliminar, situación que en la actualidad ya no es pertinente, puesto que el proceso se encuentra en otra fase la que debe concluir en una de las formas previstas por la norma del art. 323 del CPP, ya que aparte de haber dejado precluir su derecho a reclamar respecto a ese plazo, consintió la imputación formal y se apersonó ante el Fiscal recurrido solicitando una certificación respecto del estado del proceso y fotocopias legalizadas del cuaderno de pruebas, sin haber formulado, en esa oportunidad, ninguna observación o reclamo respecto de la imputación o del plazo de la misma.

Cabe señalar que conforme se relacionó en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto: El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por sub etapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.”

“1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.”

“2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal”.

“3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP)”.

En el caso presente el proceso se encuentra en la segunda fase, es decir, en la etapa preparatoria que comenzó con la imputación formal y que debe concluir con cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma del art. 323 del CPP, conforme se relacionó líneas arriba, el recurrente no asumió defensa de sus derechos en forma oportuna, pese a que tuvo oportunidad para ello como hicieron los otros imputados, por ello no hubo ninguna violación a la garantía del debido proceso consagrado en la norma del art. 16.IV de la CPE, correspondiendo que el recurso deba ser declarado improcedente.

III.6. Finalmente, referente a presunta falta de fundamentación en la imputación formal que hizo el recurrido, este Tribunal mediante SC 760/2003-R, de 4 de junio, estableció que: “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.. En el presente caso el Fiscal recurrido imputó al recurrente por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados en las normas de los arts. 221 y 224 del Código penal (CP), especificando cuáles son los hechos que determinan el por qué se le atribuye su participación en los delitos señalados, observando el debido proceso y fundamentando su Resolución conforme determinan las normas previstas por el art. 73 de la CPP; en consecuencia, respecto a este punto este Tribunal tampoco encuentra actuación ilegal del Fiscal recurrido.

 

En consecuencia el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, pero con diferentes fundamentos, ha dado correcta aplicación a los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 06/2004 de 18 de febrero, cursante de fs. 135 a 136 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse ambos con licencia y la Dra. Silvia Salame Farjat, por haberse declarado legal su excusa.

                                    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                       PRESIDENTE EN EJERCICIO   

                                

                                    Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                                    MAGISTRADO

                                         

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

                                   

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