SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2004-R
Fecha: 05-May-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, debe puntualizarse que, conforme establecen las normas previstas por los arts. 139.I, II y 140 del CPC, los plazos procesales son de orden público, perentorios e improrrogables, salvo disposición expresa. Cuando la ley no fije un plazo éste deberá ser fijado por el Juez, atendiendo la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia, los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, pero éstos podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente. Todas estas normas tienen varias excepciones, entre las cuáles se encuentra la prevista por el art. 148 del CPC, que establece que: “Las partes podrán acordar igualmente por escrito, se suspendan los trámites del proceso, por una sola vez y por un plazo determinado que no podrá exceder de noventa días”. Los efectos de ésta normativa, son que a partir de la orden de suspensión del procedimiento por parte del juez, tanto dicha autoridad, como las partes, están prohibidas de continuar con el proceso, quedando el mismo paralizado hasta el vencimiento del plazo fijado y por ello suspendidos todos los plazos, términos, trámites o incidentes que se encontraban en curso por todo ese tiempo acordado; en caso de no haberse determinado un plazo, se presume que es el máximo previsto por la indicada norma. Por la propia característica de este instituto jurídico, se supone que el proceso debe quedar detenido sin movimiento, por cuanto la competencia del juez respecto a ese proceso se encuentra temporalmente suspendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA