SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2004-R
Fecha: 17-May-2004
1)
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Hernán Cortez Castillo y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, en consecuencia: 1) se anule obrados hasta el vicio más antiguo; 2) se ordene se la mantenga en posesión del inmueble sito en la UV 29, Mz 29, Lote 21, con una superficie de 253 m2 inscrito en el registro de derechos reales bajo la partida computarizada 010251972, 3) se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento y 4) se ordene el pago de los daños y perjuicios causados por el ilegal proceder.
La recurrente alega que, dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por José Luis Mendoza Angulo contra José Luis Gamarra Vargas, los recurridos conculcaron los derechos de su hija menor Juanita Antonella Franceschelli Romero a la seguridad jurídica y a la propiedad así como la garantía del debido proceso, por cuanto: 1) los Vocales recurridos, al revocar la decisión del Juez Segundo de Partido en lo Civil que dispuso no haber lugar al desapoderamiento, bajo el argumento de que debe darse cumplimiento a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no tuvieron en cuenta que el inmueble dado en garantía y el inmueble de propiedad de su hija eran diferentes, además que la referida Resolución no se pronunció sobre los puntos apelados sino sobre otros diferentes; 2) el Juez Segundo de Partido en lo Civil cumpliendo el Auto de Vista anterior sin dictar y notificarles con el decreto de cúmplase y sin que exista informe del oficial de diligencias sobre el número de personas que habitan el inmueble libró el mandamiento de desapoderamiento. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- procedente en parte
- 1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1. Mediante documento público protocolizado el 19 de enero
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9. El 9 de noviembre de 1998 (fs. 412-414), la recurrente interpone tercería de dominio excluyente que previo trámite de ley
- II.10
- II.11.
- II.13.
- Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003 (fs. 662-664), pronunciada por los Vocales co-recurridos que declararon improbado el incidente de oposición al desapoderamiento
- II.14.
- II.15.
- III.1. Las tercerías en los procesos ejecutivos.-
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores
- ”
- III.3.
- declaró no ha lugar al mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante Auto de 15 de octubre de 1998,
- derecho propietario controvertido,
- III.5.
- REVOCA en parte