SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2004
Fecha: 23-Jun-2004
a)
El fundamento de la extinción de un derecho temporal está en el mismo, en su falta de fuerza para subsistir más allá de un dies fatales. Esta concepción debe completarse cuando se trata de derechos que admiten un solo acto de ejercicio, los cuales, para su extinción, como consecuencia de su limitación temporal, necesitan dos supuestos: a) el transcurso del plazo y; b) el no ejercicio durante el mismo.
Entre las causas de la caducidad se pueden señalar que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por práctica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo; la de acciones y recursos, por no tramitarlos; en otros casos, por el cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes.
En el caso de examen, es preciso hacer referencia a tres situaciones: a) que Miriam Rosario Rocabado Carvajal y Jorge Fernando Ricaldez Muñoz -ahora recurrentes- habiendo adquirido a título de compra venta el bien inmueble consistente en dos oficinas 005 y 007 ubicadas en la Planta Baja del Edificio Abugoch, procedieron a anotar preventivamente su derecho, ante la imposibilidad de su inscripción definitiva por falta de algún requisito subsanable; b) los ahora recurrentes si bien con la anotación preventiva pretendieron garantizar la efectividad de su derecho propietario, no es menos cierto, que dicho derecho no se encontraba consumado, por falta de requisitos para su inscripción definitiva; c) los recurrentes no obstante haber tenido la posibilidad de solicitar la prórroga del término fijado por el art. 1553.I del CC, no hicieron uso del mismo.
La disposición legal referida y la previsión que contiene no son incompatibles con las normas de la Constitución, entre estas el derecho a la propiedad privada y la garantía al ejercicio de ese derecho, previstos en los arts. 7.i) y 22 de la Constitución; por las siguientes razones: a) la Ley Fundamental del Estado consagra el derecho bajo la condición de que cumpla una función social y la garantiza siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. En ese marco, debe entenderse que la provisionalidad de una anotación preventiva no puede afectar derecho de propiedad alguno, sino por el contrario, ante una situación en la que no se pueda realizar una inscripción definitiva, la ley otorga la posibilidad de que dicho cumplimiento se pueda realizar en el plazo de dos años, término este que incluso podría ser prorrogado; b) la anotación preventiva per sé no define el derecho propietario sino el efecto de dicho derecho con relación a terceros; por lo tanto, la caducidad de la anotación preventiva tampoco define el derecho propietario sino extingue ipso facto el efecto provisional del derecho propietario, de quien registró la anotación preventiva, con relación a los terceros; c) la caducidad prevista por la norma impugnada no extingue en sí mismo el derecho propietario, sino su efecto con relación a terceros, en el marco de la normas prevista por el art. 1538 del CC; d) en esa misma perspectiva, la norma impugnada no constituye ningún acto de afectación de la propiedad privada garantizada por el art. 22 de la CPE, en la medida en que esta norma constitucional está orientada a proteger al titular de la propiedad privada contra cualquier acto o decisión estatal de disposición o afectación del bien privado. En consecuencia, la caducidad de una anotación preventiva no puede afectar el derecho de propiedad, al no haberse constituido la misma en inscripción definitiva, no pudiendo invocarse, por tanto, la lesión de la citada norma constitucional
Con relación a la previsión contenida y garantizada por el art. 16.IV de la CPE que reconoce el debido proceso, entendido este, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley; corresponde señalar que: a) el art. 1553.I) del CC tampoco contradice esta garantía, toda vez que se trata de una disposición sustantiva y no adjetiva; b) la caducidad de la anotación preventiva es una consecuencia lógica de la negligencia de quien realizó dicha anotación, no es sanción o castigo que emerge de autoridad alguna para que se reclame el debido proceso, sino, es una norma que prevé una consecuencia en el futuro, de lo que se entiende está enterada la persona, entonces, cuando se produzca el efecto no puede invocar que previamente debió ser procesada con resguardo del debido proceso; por lo que el contenido de la norma impugnada no puede afectar per se de modo alguno al debido proceso.
Respecto a la vulneración del art. 32 de la Ley Fundamental, que establece que: "nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban" corresponde señalar que dicha norma constitucional constituye una garantía al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo mismo, protege la esfera de la autonomía de la persona; en ese orden, la norma impugnada no contradice de manera alguna esta garantía, ni invade el ámbito de esa autonomía personal, pues no obliga a asumir conducta alguna que no estuviese definida por la Ley, sino que al contrario, extingue los efectos de una anotación provisional, ello en razón a la negligencia de la propia persona que logró el registro.
Por lo expuesto, al no haberse demostrado vulneración alguna de la norma impugnada a los preceptos constitucionales señalados, no se puede afirmar que se hubiere infringido el contenido del art. 228 de la CPE, que proclama el principio de la supremacía constitucional, señalando que: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, habiendo sido desarrollado su alcance y contenido por este Tribunal, en la SC 13/2003, de 14 de febrero, en la que dispone que “Uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango (...)”; pues la norma impugnada no dispone aplicación de norma legal alguna con preferencia a la Constitución. Finalmente, tampoco se constata la vulneración al art. 229 de la CPE que establece que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”; pues la norma impugnada no altera derecho fundamental alguno, ya que, como se tiene referido, solamente establece un efecto inmediato a la falta de diligencia del titular del derecho propietario respecto al registro definitivo, pero de ninguna manera declara extinguido el derecho propietario.
- Miriam Rosario Rocabado Carvajal
- art. 1553-I) del Código Civil
- rechazó
- revocó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
- III.1.
- “
- IV.
- a) En cuanto a la caducidad en general.
- a)
- b) En cuanto a la caducidad de los asientos registrales.
- c) En cuanto a la caducidad de la anotación preventiva.
- Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto
- III.5. Con relación a la anotación preventiva que se práctica en el Registro de Propiedad.
- garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado
- III.6.