SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2004
Fecha: 23-Jun-2004
revocó
Recibido el expediente en este Tribunal, la Comisión de Admisión por AC 236/2004-CA, de 21 de abril (fs. 40 a 43), revocó la Resolución de 19 de febrero de 2004, y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: “(…)En el presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente remitido ante esta Comisión se establece los siguientes extremos: a) la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteada dentro de un proceso judicial, concretamente el proceso ejecutivo seguido por Eduardo Pérez Beltrán y Graciela Gutiérrez Chipana contra Mary Talamas Vda. de Abugoch y otros; b) si bien es cierto que el referido proceso judicial se encuentra en estado de ejecución de sentencia, no es menos cierto que la solicitud fue planteada dentro del incidente de la tercería de dominio excluyente formulado por la misma; c) según lo referido por la solicitante, surge en ella la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma prevista por el art. 1553-I del Código Civil, toda vez que en su criterio dicha norma, al disponer la caducidad de la anotación preventiva de un título de propiedad, afecta al derecho a la propiedad privada, por lo mismo lesiona las normas previstas por los arts. 7.i) y 22.I de la Constitución, de otro lado afecta el debido proceso al anular la compra, en consecuencia, a su juicio, contradice las normas previstas por los arts. 16-IV, 228 y 229 de la Constitución; y d) existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deberá a adoptar el Juez de la causa al resolver la tercería de dominio excluyente; toda vez que, según los antecedentes que cursan en el expediente, la solicitante planteó tercería de dominio excluyente del bien inmueble embargado y llevado a subasta pública en ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo antes referido, bien consistente en dos oficinas N° 005 y N° 007 ubicadas en la Planta Baja del Edificio Abugoch; la tercería está sustentada en una Escritura Pública de compra de su anterior propietaria, cuyos títulos de propiedad no fueron inscritos definitivamente en Derechos Reales debido a dificultades administrativas, razón por la que refiere haber efectuado una anotación preventiva; entoncés el Juez de la causa, resolverá el caso en estricta aplicación de la norma prevista por el art. 1553-I del Código Civil, de manera que la decisión final a adoptarse en el incidente de la tercería de dominio excluyente depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, para que el Juez pueda declarar probada o improbada la tercería. Cabe aclarar que el razonamiento en el presente auto constituye un mutación de lo expresado en el Auto Constitucional 483/2002-CA, en el que, ante un supuesto fáctico similar, esta Comisión de Admisión aprobó el rechazo de la solicitud de promover el recurso con el fundamento de que el “solicitante debió, dentro del término establecido en el art. 1553-I del Código Civil, para la validez de la anotación preventiva, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (..)”, al presente se ha reconsiderado ese razonamiento en razón a que la condición de admisión del recurso es la existencia de un proceso judicial en curso, pues de no existir dicho recurso no podría promoverse la acción de inconstitucionalidad. De lo referido precedentemente se concluye que Miriam Rosario Rocabado Carvajal, al solicitar se promueva el presente recurso ha cumplido con los requisitos y condiciones de admisión previstas en la Ley 1836; empero, resulta necesario referirse a la oportunidad en que debe plantearse la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Al respecto, la norma prevista por el art. 61 de la LTC establece que el recurso podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. En el presente caso, si bien es cierto que el proceso ejecutivo seguido por Eduardo Pérez Beltrán y Graciela Gutiérrez Chipana contra Mary Talamas Vda. de Abugoch y otros se encuentra con sentencia ejecutoriada, no es menos cierto que la solicitud de promover el recurso fue planteada dentro de la tercería de dominio excluyente que fue planteada por Miriam Rosario Rocabado Carvajal. Tomando en cuenta que la tercería de dominio excluyente, si bien es cierto que se tramita como un incidente de la causa principal, no es menos cierto que conforme a la doctrina del Derecho Procesal constituye un proceso autónomo, con intereses opuestos del tercerista con relación al de las partes; en consecuencia, la tercería deberá concluir con un auto interlocutorio definitivo que materialmente tendrá los efectos de sentencia con relación al asunto dilucidado en la tercería. En consecuencia, en cuanto a la oportunidad para promover el recurso, también se establece que se ha cumplido con la norma legal referida (…)”.
- Miriam Rosario Rocabado Carvajal
- art. 1553-I) del Código Civil
- rechazó
- revocó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
- III.1.
- “
- IV.
- a) En cuanto a la caducidad en general.
- a)
- b) En cuanto a la caducidad de los asientos registrales.
- c) En cuanto a la caducidad de la anotación preventiva.
- Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto
- III.5. Con relación a la anotación preventiva que se práctica en el Registro de Propiedad.
- garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado
- III.6.