SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

el recurrente pudo haber planteado ante la propia Corte Nacional Electoral el recurso de revisión de la Resolución que hoy impugna, no consta de antecedentes que lo hubiese hecho y al no hacerlo ha neutralizado la intervención de la jurisdicción constitucional en la problemática planteada

“Que, en el caso de autos, de los antecedentes cursantes en el expediente, los fundamentos expuestos en el Recurso y una interpretación contextualizada e integral de la normas previstas por los arts. 28 in fine y 193, última parte del Código Electoral, se colige que el recurrente no ha agotado todos los medios que el Código Electoral le franquea para hacer valer los derechos que considera conculcados. En efecto, si bien es cierto que el art. 193 última parte del Código Electoral dispone que "los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites (se refiere a las demandas de inhabilidad), serán irrevisables y causarán estado", no es menos cierto, que dicha norma debe ser interpretada -aplicando el principio de la concordancia práctica- en coherencia con la norma prevista por el art. 28 in fine del mismo cuerpo legal, pues esta última es una norma constitutiva que reconoce la jurisdicción y competencia del máximo organismo electoral y establece una excepción a la regla de la irrevisabilidad e inapelabilidad de sus decisiones, abriendo la vía de la revisión a tramitarse ante el mismo órgano con el objeto de preservar su autonomía e independencia. En consecuencia, según la norma citada, una resolución de la Corte Nacional Electoral puede ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido o alianza; lo que significa que el recurrente pudo haber planteado ante la propia Corte Nacional Electoral el recurso de revisión de la Resolución que hoy impugna, no consta de antecedentes que lo hubiese hecho y al no hacerlo ha neutralizado la intervención de la jurisdicción constitucional en la problemática planteada. En consecuencia, al no haberse cumplido con la condición prevista por la norma constitucional precedentemente referida, no procede el Amparo Constitucional.  (las negrillas son nuestras).