SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

III.1.

III.1.  El art. 19.IV de la CPE establece que se “(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, disposición que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al señalar que “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. 

De cuyas previsiones, se desprende el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, que ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 374/2002-R, entre otras, en las que se ha establecido que este recurso es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (703/2004-R, de 11 de mayo), debiendo agotar dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, todos los recursos previstos, antes de acudir a este medio de protección, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R y 492/2003-R, entre otras

            Consiguientemente, el amparo constitucional sólo procede en aquellos casos en que la persona no dispone de otros medios de defensa para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera lesionados, de manera que no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales previstos por Ley, salvo las excepciones señaladas precedentemente.