SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004

Fecha: 12-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004

Sucre, 12 de julio de 2004 

Expediente:  2004-08760-18-RDI          

Distrito:        La Paz          

Magistrado Relator:          Dr. Walter Raña Arana Arana   

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Gerardo Rosado Pérez, Diputado Nacional de la circunscripción 56, demandando la inconstitucionalidad del art. 9.IV del Decreto Supremo (DS) 27369 de 17 de febrero de 2004 (Reglamento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de la Ley 2626), porque vulneraría los arts. 7 inc. a), 29, 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 1 de abril de 2004, cursante de fs. 11 a 13 vta., el Diputado Nacional manifiesta que el 22 de diciembre de 2003, se dictó la Ley 2626, que corresponde al Programa Transitorio y Excepcional, tanto en el ámbito municipal como en el del Servicio de Impuestos Nacionales, para la regularización de los adeudos tributarios, en la cual el art. 2 modifica el numeral primero del inc. a) Pago Único y Definitivo, parágrafo I de la Tercera Disposición Transitoria del Código Tributario Boliviano (CTB) norma que se aplicaría a partir de la vigencia de la citada Ley hasta el 2 de abril de 2004.

Fundamenta que el art. 9. VI del DS 27369 de manera flagrante afecta la seguridad jurídica de las personas y empresas al establecer sistemas de retroactividad de la Ley que se encuentran prohibidos y, vulnera los principios de certeza y legalidad, así como legalidad de todo sistema impositivo, puesto que el Poder Ejecutivo mediante la norma impugnada de inconstitucional ha modificado y ha limitado el contenido inserto en el art. 2 inc. a) de la Ley 2626, al disponer que las empresas constructoras solo podrán acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, sólo si éstas estuvieran inscritas en el Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras hasta el 30 de junio de 2003.

Alega que el art. 9. VI del DS 27369 es inconstitucional porque está reglamentando el pasado y, lo está haciendo con carácter retroactivo, situación que se encuentra prohibida por el art. 33 de la CPE, que señala que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

Refiere que el parágrafo impugnado -art. 9. VI del DS 27369- modifica lo establecido por el parágrafo segundo inc. a) del art. 2 de la Ley 2626, norma que de ninguna manera establecía plazos ni fechas de inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales para acogerse al Programa Transitorio y Excepcional con el pago del 3% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario comprendidos entre 1999 y 2002, por lo que al haber limitado un beneficio a los contribuyentes mediante un Decreto Supremo, ha violado el principio de reserva de ley consagrado en el art. 6 inc. 3) del CTB, como así también ha conculcado los arts. 228 y 229 de la CPE porque mediante un Decreto Supremo no es posible modificar una ley por ser esta de mayor jerarquía por lo que corresponde se precautele la primacía de la Constitución.

Señala que el citado art. 9. VI del DS 27369 es inconstitucional además, porque vulnera el art. 29 de la CPE, que señala que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos. 

Finalmente, que no es competencia del Poder Ejecutivo modificar una ley, sin embargo, con el DS 27369 se pretende introducir sustanciales modificaciones a lo establecido en la Ley 2626 como es el hecho de limitar la fecha de acreditación de inscripción en el Registro de Contribuyentes y/o Registro Nacional de Empresas Constructoras al 30 de junio de 2003, no obstante que la referida Ley 2626 no legisla esa oficiosa y arbitraria limitante.

En consecuencia, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero del 2004 por infringir y vulnerar los mandatos constitucionales contenidos en los arts. 7 inc. a), 29, 33, 228 y 229 de la CPE, solicitando se proceda a la admisión del recurso y se declare en sentencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

I.2.  Admisión y citaciones

A través del AC 213/2004-CA, de 12 de abril de fs. 14 a 16, la Comisión de Admisión admitió el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por                                                                                                                                               Gerardo Rosado Pérez, Diputado Nacional de la circunscripción 56, demandando la inconstitucionalidad del art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 y; el 26 de abril de 2004 se citó con la provisión citatoria correspondiente al Presidente de la República, como personero del órgano que generó la norma impugnada, conforme consta en la diligencia de fs. 26.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2004, cursante de fs. 30 a 34 vta., el Presidente Constitucional de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert, expresa que el recurrente fundamenta su petición desde dos puntos de vista, el primero relacionado con la irretroactividad de la norma y, el segundo en la violación de la prelación normativa establecida en las normas constitucionales, por cuanto entiende que la disposición del Decreto Supremo impugnada, va mucho más allá de lo que la propia Ley prevé.  Al respecto, señala que la Ley 2626 establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios con el fin de regularizar obligaciones tributarias correspondientes a gestiones anteriores, mediante la condonación de intereses y sanciones, de tal forma que los deudores tributarios que se acojan a él, solamente cancelen el monto del tributo omitido actualizado a la fecha de pago mediante una de las tres modalidades establecidas en la norma.  Si la ley se aplica sobre deudas actualmente exigibles, pero generadas en gestiones o períodos pasados, como consecuencia lógica, el Decreto Supremo también debería regular dichos períodos respetando siempre el espíritu de la misma, por cuanto si ésta establece la regularización de adeudos tributarios, debe pensarse que los contribuyentes que pretenden beneficiarse con esta medida cumplan con las condiciones establecidas en la misma hasta la fecha en que el beneficio alcanza, es decir, hasta el 30 de junio de 2003.

Señala que, en este caso, el Decreto como instrumento normativo dictado por el Poder Ejecutivo conforme a las atribuciones conferidas por el art. 96 de la CPE, se constituye en el instrumento de ejecución de la Ley que atendiendo situaciones pasadas y en esta medida respetando el espíritu de la misma, impone límites que coadyuvan a alcanzar el objetivo trazado al momento de su concepción.

En orden a lo anotado, los contribuyentes del sector de la construcción, que por ley tienen un tratamiento diferenciado del resto, cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte se hubiera realizado hasta la fecha en que también por Ley se concede el beneficio, no con posterioridad, podrán acogerse al Programa aplicando el porcentaje del 3% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario comprendidos entre 1999 y 2002.  La aceptación de un registro posterior implicaría la concesión intencionada de un beneficio adicional al del Programa de Regularización de Adeudos Tributarios violatorio de la Ley, a cuya consecuencia, el Estado estaría renunciando ilegítimamente a recaudaciones tributarias; situación esta que supondría un absurdo jurídico, puesto que si un agente económico hubiera iniciado sus actividades después del 30 de junio de 2003 y, recién se hubiera registrado como constructor, entonces, no podría tener deuda tributaria sujeta a condonación según el efecto temporal de la Ley o, peor aún, si habiendo tenido actividad económica durante el período sujeto a condonación, pero en una actividad diferente a la construcción, entonces se le estaría otorgando un beneficio no dispuesto por la Ley, contrariando los arts. 26 y 59 de la CPE, 4 del Código Tributario (Ctb) y 6 del CTB, referidos al principio de legalidad.  El requisito material emergente de la Ley de condonación es que se hubiera realizado formalmente la actividad de la construcción, verificable por haber estado inscrito en los registros públicos como constructor, durante el período temporal alcanzado por el beneficio.

Agrega que, si la Ley no señala expresamente que el registro de contribuyentes en el Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras sea hasta el 30 de junio de 2003 es porque no es necesario, pues al establecer este requisito para la aplicación del porcentaje del 3% y definir como límite del beneficio el 30 de junio de 2003, se entiende que el sujeto pasivo que demande ese trato, debe demostrar que durante el período del beneficio cumplía tal condición y no después.  Lo contrario carecería de sentido en los términos establecidos por la Ley 2626, dando lugar al goce de un beneficio que no corresponde, pues no existiría forma de demostrar la condición que se constituye en la premisa de la norma para acceder al tratamiento particularizado.

Por lo expuesto, al no existir contravención a los preceptos constitucionales, solicita se dicte sentencia declarando constitucional el art. 9. VI del DS 27369 de 17 de febrero de 2004, por no ser contrario o incompatible con la Ley 2626 ni con la Constitución Política del Estado, ya que fallar en contrario alteraría el espíritu de la Ley 2626, permitiendo que contribuyentes que no cumplen con las condiciones por ella dispuesta se beneficien con la condonación.

II.   CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales y de la prueba aportada, se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1.  El art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 (Reglamento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de la Ley 2626) determina que “(…) El tratamiento dispuesto por el inciso a) del artículo 2 de la Ley 2626, será aplicable a los sujetos pasivos cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte, se hubieran realizado hasta el 30 de junio de 2003, debiendo considerarse en estos casos que la base de cálculo para el Pago Único Definitivo se establecerá con el promedio del total de las ventas brutas anuales declaradas por la empresa (…)”.

II.2.  Los artículos de la Constitución Política del Estado cuya vulneración se demanda, son los siguientes:

El art. 7 inc. a) de la CPE señala lo siguiente: “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:     a) A la vida, la salud y la seguridad; (…)”.

El art. 29 de la CPE, establece que: “Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”.

El art. 33 de la CPE refiere que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”.

El art. 228 de la CPE señala que: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.

El art. 229 de la CPE reconoce que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad el art. 9. VI del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 (Reglamento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de la Ley 2626), porque vulneraría los arts. 7 inc. a), 29, 33, 228 y 229 de la CPE, en cuyo mérito, antes de ingresar a la verificación de su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, corresponde a este Tribunal establecer si dicha norma está comprendida entre las disposiciones o normas objeto del control de constitucionalidad.

III.1.   De acuerdo con lo dispuesto por el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  “el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá  contra toda Ley,  decreto o  cualquier género  de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; es decir,  que este recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar  si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma  y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.  En este propósito, corresponde analizar si la norma a la que hace mención el recurrente es contraria al ordenamiento constitucional.

A través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, como vía de control a posteriori, se impele al órgano encargado del control de constitucionalidad a emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se cuestiona, disposición legal que necesariamente debe formar parte del derecho positivo, es decir, del derecho que se encuentra en vigencia y regula en un determinado momento.

III.2.   Corresponde precisar que el Código Tributario Boliviano aprobado mediante Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, recoge novedosos institutos jurídicos, así como técnicas e instrumentos administrativos para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de las administraciones tributarias, en procura de lograr los siguientes objetivos: a) dotar al país del instrumento jurídico - tributario adecuado a los cambios que se han producido en Bolivia y el mundo en el último período; b) establecer un marco jurídico claro dentro del cual se desenvuelvan las relaciones entre el sujeto activo y los sujetos pasivos; c) simplificar los procedimientos tributarios; d) incentivar el pago de tributos por iniciativa del propio contribuyente; e) evitar el pago extemporáneo y tardío del tributo; f) aplicar sanciones a los infractores.

En este entendido y a efecto de cumplir adecuadamente dichos objetivos, a tiempo de elaborar la norma citada y tomando en cuenta que en todo proceso de transición normativa, se hace necesario establecer procesos de regularización, encaminados a solucionar situaciones pasadas para facilitar la aplicación de la nueva norma; es decir, establecer reglas para evitar los problemas emergentes de la transición normativa, como complemento a la nueva medida, se planteó la necesidad de implementar un mecanismo legal de exoneración que tomando en cuenta la coyuntura económica del país, permita a los contribuyentes regularizar sus obligaciones tributarias, aliviando de esta forma la cartera en mora pendiente de las Administraciones Tributarias y facilitando la implementación de la nueva norma.

La Disposición Transitoria Tercera del CTB, contempló un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios que tuvo vigencia hasta el 2 de diciembre de 2003; sin embargo, a petición de diversos sectores y por iniciativa del Poder Legislativo, se dictó la Ley 2626 que sobre la base del Primer Programa, incluyó algunas modificaciones tanto en el porcentaje (diferenciación por sectores) como en el procedimiento dispuesto para determinar la base para el Pago Único Definitivo, que es una de las tres modalidades establecidas en la Ley para acogerse al Programa de Regularización.  Si bien la Ley 2626 introduce tratamientos particulares para algunos sectores (exportadores y constructores), éstos se aplican considerando el cumplimiento de ciertos requisitos que la propia Ley ha establecido como instrumento para que los fundamentos de orden social que han inspirado la medida se materialicen.

La Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003 establece en su art. 2 lo siguiente: “Se modifica el numeral 1 del inciso a), Pago Único Definitivo, parágrafo I, de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: Se establece un pago equivalente al 10% del total de las Ventas Brutas declaradas en un año.  A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo el promedio de las ventas brutas declaradas de los 4 años calendario comprendidos entre 1999 y 2002.  Dicho pago supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas.  Este pago podrá realizarse hasta el 2 de abril de 2004 al contado o mediante un pago inicial del 25% a la misma fecha y 3 cuotas bimestrales iguales y consecutivas con una tasa de interés sobre saldos del 5%.  Este acogimiento implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, con excepción del crédito fiscal comprometido para la solicitud de devoluciones de CEDEIM´s previa verificación.  El cálculo de las ventas brutas descontará el valor de las exportaciones certificadas.

A efecto del cálculo para el Pago Único Definitivo se aplicará el porcentaje del 3% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario comprendidos entre 1999 y 2002, en los siguientes casos: a) contribuyentes y/o responsables cuya actividad principal sea la construcción según su registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte. b) Exportadores, sólo cuando el volumen total de ventas esté destinado a la exportación.

El incumplimiento en el pago de hasta dos de las cuotas bimestrales mencionadas, dará lugar a la pérdida automática de los beneficios del programa, consolidándose los pagos realizados a favor del Fisco”.

De lo que se colige que, la propia Ley 2626 estableció en el art. 2 inc. a) que, en el caso del sector de la construcción, el registro, ya sea en el Servicio de Impuestos Nacionales o en el Viceministerio de Transporte, se constituye en una condición que les legitima para beneficiarse del trato particular y en el caso de los exportadores, citados en el inc. b), sólo cuando el total de las ventas esta destinado a la exportación. 

Asimismo, el art. 7 de la citada Ley 2626, señala: “Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario Boliviano, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora con las siguientes particularidades:

-     En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, el Programa alcanzará a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003.

-     En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda a los Gobiernos Municipales y a la Aduana Nacional, el Programa se sujetará a lo dispuesto en los parágrafos IV y V de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492”.

Por lo referido precedentemente, se concluye que la Ley 2626 establece que sólo se someten al Programa los adeudos tributarios generados hasta el 30 de junio de 2003, por lo que en el caso del sector de la construcción, las deudas exoneradas son las generadas en la condición de constructores, a efecto de beneficiarse con el tratamiento particular que la Ley les otorga, que los integrantes de ese sector deben acreditar su condición de tales, mediante su inscripción en los registros correspondientes hasta la fecha en que el beneficio les alcanza; consiguientemente, el beneficio para los constructores no alcanza ni puede alcanzar a quienes no eran constructores durante el periodo que abarca la exoneración.

En este contexto, se dictó el DS 27369 de 17 de febrero de 2004 que en su art. 9.VI señala que el tratamiento dispuesto por art. 2 inc. a) de la Ley 2626, será aplicable a los sujetos pasivos cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte, se hubieran realizado hasta el 30 de junio de 2003, debiendo considerarse en estos casos que la base de cálculo para el Pago Único Definitivo se establecerá con el promedio del total de las ventas brutas anuales declaradas por la empresa.

Con la finalidad de determinar si la previsión contenida en el referido art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero del 2004, cuya inconstitucionalidad se demanda, lesiona los arts. 7 inc. a), 29, 33, 228 y 229 de la CPE, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

a.         En cuanto a la norma impugnada afectaría la seguridad jurídica

Corresponde señalar que este Tribunal, a través de su amplia y uniforme jurisprudencia, ha definido la seguridad jurídica como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003- R, de 4 de junio).  En ese marco, la Ley 2626 establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios que tiene como objetivo, regularizar obligaciones tributarias correspondientes a gestiones anteriores, mediante la exoneración, una de las formas de extinción de obligaciones tributarias prevista en los arts. 51 del CTb y 58 del CTB, de intereses y sanciones, de tal forma que los deudores tributarios que se acojan a él, solamente cancelen el monto del tributo omitido actualizado a la fecha de pago mediante una de las tres modalidades establecidas en la norma: 1) la primera referida al pago al contado de la obligación tributaria, que incluso puede ser rebajado en un 10%; 2) la segunda, mediante la concesión de un plan de pagos de hasta 5 años con la aplicación de una tasa de intereses del 5% y, 3) la tercera, mediante el pago de un monto presuntivo calculado sobre las ventas brutas declaradas de las cuatro últimas gestiones (1999 a 2002). 

De lo que se infiere que la ley se aplica sobre deudas actualmente exigibles, pero generadas en gestiones o períodos pasados, por lo que el Decreto Supremo también debe regular dichos períodos respetando siempre el espíritu de la misma, en razón de que dicha ley establece la regularización de adeudos tributarios, debe entenderse que los contribuyentes que pretenden beneficiarse con esta medida cumplan con las condiciones establecidas en la misma hasta la fecha en que el beneficio alcanza, es decir, hasta el 30 de junio de 2003, deberían demostrar su condición de constructores, tomando en cuenta que las obligaciones a ser regularizadas fueron generadas en tal condición; por lo que no se constata que el art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero del 2004 afecte de manera alguna la seguridad jurídica.

b.      En cuanto a que la norma impugnada vulneraría el art. 33 de la CPE

Es preciso referir que, con la finalidad de determinar si la previsión contenida en el referido DS 27369, cuya inconstitucionalidad se demanda, lesiona el principio de irretroactividad de la Ley -como afirma la parte recurrente-, corresponde precisar que el Estado ejerce el monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi, estableciendo al efecto, en el marco de los principios fundamentales de la reserva legal y de la legalidad, las normas legales que tipifican los actos u omisiones de las personas como delitos penales o ilícitos administrativos, señalando las respectivas sanciones, así como la autoridad o tribunal competente para juzgarlos y sancionarlos. En ese marco se tienen leyes especiales que establecen regímenes sancionatorios, ya sea por delitos penales que serán perseguidos y sancionados por la jurisdicción penal o por ilícitos administrativos que serán sancionados por las autoridades o tribunales administrativos creados por la Ley para el efecto.  El ejercicio del ius puniendi responde a las políticas adoptadas por el Estado en el orden criminológico, social y económico; dentro de ese marco el Estado puede adoptar medidas con criterio de oportunidad para despenalizar determinadas conductas o penalizar otras, disponer amnistías o indultos; uno de los ámbitos en los que el Estado adopta este tipo de políticas es el tributario, en el que dispone amnistías, con relación a la persecución y aplicación de sanciones, no sólo de carácter penal o administrativo, sino también de carácter económico, liberando de todas las penalidades con la finalidad de que el administrado cancele los tributos adeudados al Estado.

En este entendido, las disposiciones legales emitidas por el Estado que establecen amnistías, liberando a las personas de la persecución y aplicación de sanciones de carácter penal o administrativo, se entiende que, en el marco de la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 33 de la CPE, dichas disposiciones legales tienen una aplicación retroactiva a favor del encausado en materia penal ordinaria o del administrado o procesado en materia administrativa sancionatoria, como es el caso del ámbito tributario. En consecuencia, el programa transitorio, voluntario y excepcional, para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, implica una aplicación retroactiva a los administrados que al haber incumplido el pago de los tributos previstos por Ley hubiesen incurrido en delitos o ilícitos administrativos sujetos a persecución penal y administrativa, toda vez que constituye una Ley benigna que libera a los contribuyentes en mora de la persecución sancionatoria en el orden penal o administrativo, así como de las sanciones pecuniarias e intereses emergentes del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

En ese contexto, se concluye que el art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero del 2004 al establecer el 30 de junio de 2003, como fecha límite para acceder a este beneficio, no es contrario al espíritu de la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 33 de la CPE, en razón de que de dicha disposición legal se da una aplicación retroactiva a favor del administrado o procesado en materia administrativa sancionatoria, como es el caso del ámbito tributario, hasta el 30 de junio de 2003, a cuyo efecto se entiende que el sujeto pasivo que demande ese trato, debe demostrar que durante el período del beneficio cumplía la condición prevista y no después

c.       En cuanto a que la norma impugnada modificaría el parágrafo segundo inc. a) del art. 2 de la Ley 2626 violando el principio de reserva de ley consagrado en el art. 6 inc. 3) delCTB y, vulnerando el art. 29 de la CPE.

Es necesario dejar establecido que, los contribuyentes del sector de la construcción, que por ley tienen un tratamiento diferenciado del resto, cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte se hubiera realizado hasta la fecha en que también por Ley se concede el beneficio, no con posterioridad, podrán acogerse al Programa aplicando el porcentaje del 3% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario comprendidos entre 1999 y 2002.

En ese entendido, la aceptación de un registro posterior implicaría la concesión intencionada de un beneficio adicional al del Programa de Regularización de Adeudos Tributarios violatorio de la Ley, a cuya consecuencia, el Estado estaría renunciando ilegítimamente a una parte de las recaudaciones tributarias.  En consecuencia, si un agente económico inició sus actividades después del 30 de junio de 2003 y, recién se registró como constructor, no puede tener deuda tributaria sujeta a exoneración según el efecto temporal de la Ley o, peor aún, si habiendo tenido actividad económica diferente a la construcción durante el período sujeto a exoneración, se le estaría otorgando un beneficio no dispuesto por la Ley, contrariando los arts. 26 y 59 de la CPE, 4 del Ctb y 6 del nuevo CTB, referidos al principio de legalidad, en aplicación del cual sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos y en su caso exonerar total o parcialmente el pago de tributos. El requisito material emergente de la Ley de exoneración es que se hubiera realizado formalmente la actividad de la “construcción”, verificable por haber estado inscrita en los registros públicos como constructor, durante el período temporal alcanzado por el beneficio.

La norma impugnada responde al espíritu de la Ley 2626, por cuanto el beneficio de la exoneración alcanza sólo a los contribuyentes que hasta el 30 de junio de 2003 hubieran tenido actividad gravada, tuvieran obligaciones tributarias pendientes -generadas con anterioridad- y, cumplan las condiciones establecidas en la norma; adicionalmente y por disposición expresa de la misma norma, en el caso de los constructores, estos deben cumplir la condición de estar debidamente registrados, ya sea en el Servicio de Impuestos Nacionales o en el Viceministerio de Transporte hasta la fecha en que el beneficio les alcanza y; en el caso de los exportadores, sólo cuando el total de sus ventas esté destinado a la exportación.

Finalmente, en cuanto al art. 29 de la CPE, que establece que sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, es preciso aclarar que en el presente caso, no se constata la afirmación del recurrente en sentido de que con el DS 27369 se pretenda introducir sustanciales modificaciones a la Ley 2626, dado que en este caso, el Decreto como instrumento normativo dictado por el Poder Ejecutivo conforme a las atribuciones conferidas por el art. 96 de la CPE, se constituye en el instrumento de ejecución de la mencionada Ley que atendiendo situaciones pasadas y en esta medida respetando el espíritu de la misma, impone límites que coadyuvan a alcanzar el objetivo trazado al momento de su concepción; sin que esta situación implique cambiar el contenido de la Ley 2626; por lo que tampoco se constata vulneración alguna al art. 29 de la CPE.

d.         En cuanto a que la norma impugnada vulneraría los arts. 228 y 229 de la

            CPE.

Corresponde señalar que, el art. 228 de la CPE en su contenido, al reconocer que: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, resguarda los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, habiendo sido desarrollado su alcance y contenido por este Tribunal, en la SC 13/2003, de 14 de febrero, en la que dispone que “Uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango (...).  Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de "dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones...", así lo señala el art. 96.1ª de la Ley Fundamental. Conforme a lo referido se establece que existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella (…)”.

En el caso que se examina, analizada la disposición impugnada en el marco del razonamiento precedentemente expuesto, se establece que el parágrafo VI del art. 9 del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 (Reglamento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de la Ley 2626) al determinar que “(…) El tratamiento dispuesto por el inciso a) del artículo 2 de la Ley 2626, será aplicable a los sujetos pasivos cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte, se hubieran realizado hasta el 30 de junio de 2003, debiendo considerarse en estos casos que la base de cálculo para el Pago Único Definitivo se establecerá con el promedio del total de las ventas brutas anuales declaradas por la empresa (…)”, no modifica el contenido de la Ley 2626 ni contraviene los principios fundamentales de supremacía constitucional y la jerarquía normativa. Finalmente, tampoco se constata vulneración alguna al art. 229 de la CPE que como el anterior artículo, regula el principio de la primacía de la Constitución al establecer que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”.

En consecuencia, no se evidencia la existencia de contravención alguna, ni antinomias entre el art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 y los preceptos constitucionales señalados.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 1), 54 y siguientes de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD del art. 9.VI del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 (Reglamento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de la Ley 2626).

Regístrese, hágase saber y publíquese.

No intervienen las Magistradas Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas, en uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente            Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO           

   Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dra. Silvia Salame Farjat MagistradA 

Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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