SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004

Fecha: 12-Jul-2004

III.2.

III.2.   Corresponde precisar que el Código Tributario Boliviano aprobado mediante Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, recoge novedosos institutos jurídicos, así como técnicas e instrumentos administrativos para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de las administraciones tributarias, en procura de lograr los siguientes objetivos: a) dotar al país del instrumento jurídico - tributario adecuado a los cambios que se han producido en Bolivia y el mundo en el último período; b) establecer un marco jurídico claro dentro del cual se desenvuelvan las relaciones entre el sujeto activo y los sujetos pasivos; c) simplificar los procedimientos tributarios; d) incentivar el pago de tributos por iniciativa del propio contribuyente; e) evitar el pago extemporáneo y tardío del tributo; f) aplicar sanciones a los infractores.

En este entendido y a efecto de cumplir adecuadamente dichos objetivos, a tiempo de elaborar la norma citada y tomando en cuenta que en todo proceso de transición normativa, se hace necesario establecer procesos de regularización, encaminados a solucionar situaciones pasadas para facilitar la aplicación de la nueva norma; es decir, establecer reglas para evitar los problemas emergentes de la transición normativa, como complemento a la nueva medida, se planteó la necesidad de implementar un mecanismo legal de exoneración que tomando en cuenta la coyuntura económica del país, permita a los contribuyentes regularizar sus obligaciones tributarias, aliviando de esta forma la cartera en mora pendiente de las Administraciones Tributarias y facilitando la implementación de la nueva norma.

La Disposición Transitoria Tercera del CTB, contempló un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios que tuvo vigencia hasta el 2 de diciembre de 2003; sin embargo, a petición de diversos sectores y por iniciativa del Poder Legislativo, se dictó la Ley 2626 que sobre la base del Primer Programa, incluyó algunas modificaciones tanto en el porcentaje (diferenciación por sectores) como en el procedimiento dispuesto para determinar la base para el Pago Único Definitivo, que es una de las tres modalidades establecidas en la Ley para acogerse al Programa de Regularización.  Si bien la Ley 2626 introduce tratamientos particulares para algunos sectores (exportadores y constructores), éstos se aplican considerando el cumplimiento de ciertos requisitos que la propia Ley ha establecido como instrumento para que los fundamentos de orden social que han inspirado la medida se materialicen.

La Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003 establece en su art. 2 lo siguiente: “Se modifica el numeral 1 del inciso a), Pago Único Definitivo, parágrafo I, de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: Se establece un pago equivalente al 10% del total de las Ventas Brutas declaradas en un año.  A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo el promedio de las ventas brutas declaradas de los 4 años calendario comprendidos entre 1999 y 2002.  Dicho pago supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas.  Este pago podrá realizarse hasta el 2 de abril de 2004 al contado o mediante un pago inicial del 25% a la misma fecha y 3 cuotas bimestrales iguales y consecutivas con una tasa de interés sobre saldos del 5%.  Este acogimiento implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, con excepción del crédito fiscal comprometido para la solicitud de devoluciones de CEDEIM´s previa verificación.  El cálculo de las ventas brutas descontará el valor de las exportaciones certificadas.

A efecto del cálculo para el Pago Único Definitivo se aplicará el porcentaje del 3% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario comprendidos entre 1999 y 2002, en los siguientes casos: a) contribuyentes y/o responsables cuya actividad principal sea la construcción según su registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte. b) Exportadores, sólo cuando el volumen total de ventas esté destinado a la exportación.

De lo que se colige que, la propia Ley 2626 estableció en el art. 2 inc. a) que, en el caso del sector de la construcción, el registro, ya sea en el Servicio de Impuestos Nacionales o en el Viceministerio de Transporte, se constituye en una condición que les legitima para beneficiarse del trato particular y en el caso de los exportadores, citados en el inc. b), sólo cuando el total de las ventas esta destinado a la exportación. 

Por lo referido precedentemente, se concluye que la Ley 2626 establece que sólo se someten al Programa los adeudos tributarios generados hasta el 30 de junio de 2003, por lo que en el caso del sector de la construcción, las deudas exoneradas son las generadas en la condición de constructores, a efecto de beneficiarse con el tratamiento particular que la Ley les otorga, que los integrantes de ese sector deben acreditar su condición de tales, mediante su inscripción en los registros correspondientes hasta la fecha en que el beneficio les alcanza; consiguientemente, el beneficio para los constructores no alcanza ni puede alcanzar a quienes no eran constructores durante el periodo que abarca la exoneración.

En este contexto, se dictó el DS 27369 de 17 de febrero de 2004 que en su art. 9.VI señala que el tratamiento dispuesto por art. 2 inc. a) de la Ley 2626, será aplicable a los sujetos pasivos cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte, se hubieran realizado hasta el 30 de junio de 2003, debiendo considerarse en estos casos que la base de cálculo para el Pago Único Definitivo se establecerá con el promedio del total de las ventas brutas anuales declaradas por la empresa.