SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004

Fecha: 12-Jul-2004

si un agente económico inició sus actividades después del 30 de junio de 2003 y, recién se registró como constructor, no puede tener deuda tributaria sujeta a exoneración según el efecto temporal de la Ley

En ese entendido, la aceptación de un registro posterior implicaría la concesión intencionada de un beneficio adicional al del Programa de Regularización de Adeudos Tributarios violatorio de la Ley, a cuya consecuencia, el Estado estaría renunciando ilegítimamente a una parte de las recaudaciones tributarias.  En consecuencia, si un agente económico inició sus actividades después del 30 de junio de 2003 y, recién se registró como constructor, no puede tener deuda tributaria sujeta a exoneración según el efecto temporal de la Ley o, peor aún, si habiendo tenido actividad económica diferente a la construcción durante el período sujeto a exoneración, se le estaría otorgando un beneficio no dispuesto por la Ley, contrariando los arts. 26 y 59 de la CPE, 4 del Ctb y 6 del nuevo CTB, referidos al principio de legalidad, en aplicación del cual sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos y en su caso exonerar total o parcialmente el pago de tributos. El requisito material emergente de la Ley de exoneración es que se hubiera realizado formalmente la actividad de la “construcción”, verificable por haber estado inscrita en los registros públicos como constructor, durante el período temporal alcanzado por el beneficio.