SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004
Fecha: 12-Jul-2004
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2004, cursante de fs. 30 a 34 vta., el Presidente Constitucional de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert, expresa que el recurrente fundamenta su petición desde dos puntos de vista, el primero relacionado con la irretroactividad de la norma y, el segundo en la violación de la prelación normativa establecida en las normas constitucionales, por cuanto entiende que la disposición del Decreto Supremo impugnada, va mucho más allá de lo que la propia Ley prevé. Al respecto, señala que la Ley 2626 establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios con el fin de regularizar obligaciones tributarias correspondientes a gestiones anteriores, mediante la condonación de intereses y sanciones, de tal forma que los deudores tributarios que se acojan a él, solamente cancelen el monto del tributo omitido actualizado a la fecha de pago mediante una de las tres modalidades establecidas en la norma. Si la ley se aplica sobre deudas actualmente exigibles, pero generadas en gestiones o períodos pasados, como consecuencia lógica, el Decreto Supremo también debería regular dichos períodos respetando siempre el espíritu de la misma, por cuanto si ésta establece la regularización de adeudos tributarios, debe pensarse que los contribuyentes que pretenden beneficiarse con esta medida cumplan con las condiciones establecidas en la misma hasta la fecha en que el beneficio alcanza, es decir, hasta el 30 de junio de 2003.
Señala que, en este caso, el Decreto como instrumento normativo dictado por el Poder Ejecutivo conforme a las atribuciones conferidas por el art. 96 de la CPE, se constituye en el instrumento de ejecución de la Ley que atendiendo situaciones pasadas y en esta medida respetando el espíritu de la misma, impone límites que coadyuvan a alcanzar el objetivo trazado al momento de su concepción.
En orden a lo anotado, los contribuyentes del sector de la construcción, que por ley tienen un tratamiento diferenciado del resto, cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte se hubiera realizado hasta la fecha en que también por Ley se concede el beneficio, no con posterioridad, podrán acogerse al Programa aplicando el porcentaje del 3% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario comprendidos entre 1999 y 2002. La aceptación de un registro posterior implicaría la concesión intencionada de un beneficio adicional al del Programa de Regularización de Adeudos Tributarios violatorio de la Ley, a cuya consecuencia, el Estado estaría renunciando ilegítimamente a recaudaciones tributarias; situación esta que supondría un absurdo jurídico, puesto que si un agente económico hubiera iniciado sus actividades después del 30 de junio de 2003 y, recién se hubiera registrado como constructor, entonces, no podría tener deuda tributaria sujeta a condonación según el efecto temporal de la Ley o, peor aún, si habiendo tenido actividad económica durante el período sujeto a condonación, pero en una actividad diferente a la construcción, entonces se le estaría otorgando un beneficio no dispuesto por la Ley, contrariando los arts. 26 y 59 de la CPE, 4 del Código Tributario (Ctb) y 6 del CTB, referidos al principio de legalidad. El requisito material emergente de la Ley de condonación es que se hubiera realizado formalmente la actividad de la construcción, verificable por haber estado inscrito en los registros públicos como constructor, durante el período temporal alcanzado por el beneficio.
Agrega que, si la Ley no señala expresamente que el registro de contribuyentes en el Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras sea hasta el 30 de junio de 2003 es porque no es necesario, pues al establecer este requisito para la aplicación del porcentaje del 3% y definir como límite del beneficio el 30 de junio de 2003, se entiende que el sujeto pasivo que demande ese trato, debe demostrar que durante el período del beneficio cumplía tal condición y no después. Lo contrario carecería de sentido en los términos establecidos por la Ley 2626, dando lugar al goce de un beneficio que no corresponde, pues no existiría forma de demostrar la condición que se constituye en la premisa de la norma para acceder al tratamiento particularizado.
Por lo expuesto, al no existir contravención a los preceptos constitucionales, solicita se dicte sentencia declarando constitucional el art. 9. VI del DS 27369 de 17 de febrero de 2004, por no ser contrario o incompatible con la Ley 2626 ni con la Constitución Política del Estado, ya que fallar en contrario alteraría el espíritu de la Ley 2626, permitiendo que contribuyentes que no cumplen con las condiciones por ella dispuesta se beneficien con la condonación.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución
- ley se aplica sobre deudas actualmente exigibles, pero generadas en gestiones o períodos pasados
- -
- en el marco de la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 33 de la CPE, dichas disposiciones legales tienen una aplicación retroactiva a favor
- al establecer el 30 de junio de 2003
- c. En cuanto a que
- si un agente económico inició sus actividades después del 30 de junio de 2003 y, recién se registró como constructor, no puede tener deuda tributaria sujeta a exoneración según el efecto temporal de la Ley
- La norma impugnada responde al espíritu de la Ley 2626, por cuanto el beneficio de la exoneración alcanza sólo a los contribuyentes que hasta el 30 de junio de 2003 hubieran tenido actividad gravada, tuvieran obligaciones tributarias pendientes -generadas con anterioridad- y, cumplan las condiciones establecidas en la norma
- Fragmento 17
- habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de "dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución
- CONSTITUCIONALIDAD