SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2004
Fecha: 13-Jul-2004
ha desarrollado
En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y mas bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7inc. j) de la Ley Suprema consagra.
Consecuentemente, tampoco existe conculcación de las normas previstas en los arts. 46 a 84 de la CPE contemplados en la Parte Segunda del Título Primero de la Ley Fundamental, que regulan todo lo relativo al ejercicio, composición y funciones del Poder Legislativo, debiendo, además, considerarse que el recurrente no ha explicado, cual le correspondía por imperio del art.- 60. 3 de la LTC., en qué radicaría la inconstitucionalidad del precepto impugnado en relación a las disposiciones constitucionales mencionadas.
Conviene advertir, de otro lado, que la Ley General del Trabajo data de 1939, y fue elevada a rango de Ley en 1942, por lo que al presente han transcurrido más de sesenta años, durante los cuales ha sido modificada parcialmente por otras leyes, y desarrollada, también parcialmente, a través de varios Decretos Supremos, dando lugar a la existencia de una diversidad de normas en materia laboral; sin embargo, ello no significa que las disposiciones que desarrollan la normativa social establecida en la Constitución y en la Ley General aludida, resulten inconstitucionales al no estar contenidas en una Ley en sentido formal.
En ese contexto, el art. 12 del DS 21137 tampoco es contrario al derecho a la seguridad social, reconocido en el art. 7inc. a) CPE y entendido como "...la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional del salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados. Esa obligación no implica de ninguna manera atentar contra los intereses y derechos de las empresas privadas -ni contra su economía- que ingresen dentro de su ámbito de aplicación, las cuales tienen la protección del Estado y las leyes -como cualquier persona natural o jurídica- en el momento que así lo precisen y demanden, sino que simplemente la norma objetada consagra el deber de reconocer un monto a favor de quienes están prestando servicios en lugares distantes, con las dificultades y restricciones que ello conlleva.
Siguiendo el análisis, se tiene que el art. 8 inc. a) de la CPE dispone que es deber de toda persona acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República, precepto constitucional que el demandante estima también lesionado con lo dispuesto por el artículo impugnado. No obstante, la necesidad de pagar el subsidio de frontera, por ser una norma contenida en un Decreto Supremo que desarrolla lo establecido en la Constitución y en la Ley General del Trabajo, las cuales no infringe, lejos de vulnerar la obligación fundamental que manda el art. 8 inc. a) de la CPE, constituye un mandato para que las empresas privadas y entidades públicas dentro de cuyo ámbito se desenvuelvan, cumplan con el reconocimiento de un porcentaje adicional a quienes trabajan dentro de los 50 kilómetros de las fronteras bolivianas.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
- rechazó
- revocó
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Esta disposición regirá también para las empresas privadas”
- con excepción
- III.3.
- generales
- ha desarrollado
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.