SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2004
Fecha: 13-Jul-2004
III.4.
III.4. El recurrente también estima que la disposición que ahora impugna, contraviene el art. 16.II y IV de la CPE. Aunque no ha explicado en su demanda de qué manera se produciría tal vulneración, incumpliendo uno de los requisitos que señala el art. 30. I inc. 4) de la LTC, es necesario dejar sentado que el art. 16.II consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa de toda persona en juicio, y el parágrafo IV del mismo precepto, encierra la garantía de ser escuchado antes de recibir sanción alguna y el derecho al juez natural, de modo que se tratan de normas que están dentro de las garantías procesales (al debido proceso en este caso) que tiene toda persona en Bolivia.
Por tanto, el art. 12 del DS 21137, que constituye una norma sustantiva que establece la obligación de pagar el subsidio de frontera a todo trabajador que preste servicios en el radio de acción del mismo (50 kilómetros de la frontera), no puede ser contrario a disposiciones constitucionales que reconocen garantías procesales, dado que, además, aquel no está refiriendo, restringiendo o desconociendo absolutamente ningún aspecto procesal.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucional
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
- rechazó
- revocó
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Esta disposición regirá también para las empresas privadas”
- con excepción
- III.3.
- generales
- ha desarrollado
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.