SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2004-R

Fecha: 05-Jul-2004

a)

El Juez recurrido, dirigiéndose al Tribunal de amparo, señala lo que sigue: a) en este caso hay dos procesos PROSEGUR I y PROSEGUR II, como refirió el recurrente en el primer proceso se condenó a algunas personas y, en el segundo, se continúa con el proceso de investigación  a otras personas por delitos de encubrimiento, omisión de denuncia y otros; b) en el primer proceso, el abogado Marcelo Ugarte Calvo  -ahora recurrente- firmó una iguala profesional con la Empresa PROSEGUR, para representarla, constatándose además la existencia de una planilla de honorarios por Bs40.938.- por un lado y $US5.000.- por otro; c) los mismos abogados Villamor y el ahora recurrente, como miembros del Estudio Jurídico “Villamor & Asociados”, en el segundo proceso, presentaron un desistimiento y pidieron que se levanten las medidas precautorias en ese caso; e) en el presente recurso, el recurrente dice que en el caso de PROSEGUR tuvo una participación secundaria y que PROSEGUR jamás prosiguió causa penal contra Blas Valencia y otros, sin embargo, el recurrente cobró más de Bs80.000.- de dicha empresa, por lo que se aplicó lo previsto en el art. 25 de la (LA); d) su autoridad como Juez cautelar tiene que velar que se respeten las garantías y derechos constitucionales, no sólo del imputado sino también de la víctima, por lo que siendo esos los elementos, tuvo que disponer se separe al abogado recurrente a efectos de que no se violen los derechos de la víctima.

Por su parte, el Fiscal de Materia recurrido, adjuntando el informe de fs. 41 a 46, refiere lo que sigue: a) el 14 de diciembre de 2001, se perpetró el atraco a una remesa de PROSEGUR con muerte de tres personas, hecho que fue investigado y procesado, bajo la denominación de PROSEGUR I, existiendo al presente personas condenadas por el hecho; b) por disposición de la Fiscal de Distrito, se inició la segunda investigación que se denominó PROSEGUR II, siendo un proceso derivado del primero, en el que se imputa a jefes policiales por delitos de encubrimiento, receptación de dineros, uso indebido de influencias y otros relacionados al señalado atraco, por lo que PROSEGUR formó parte de ese proceso, habiendo incluso el Estudio Jurídico “Villamor & Asociados”, cobrado dinero a consecuencia de la iguala profesional suscrita, donde se señaló que los abogados Marcelo Ugarte Calvo -ahora recurrente- y Fernando Villamor se harían cargo de las diligencias de policía judicial en el citado atraco a PROSEGUR, en consecuencia, hubo relación directa entre PROSEGUR y los abogados -entre ellos el ahora recurrente-, proceso en el que la víctima era PROSEGUR, por lo que ahora, el recurrente no puede ser abogado de la parte contraria, es decir, de Luciano Velasco, quien ha sido imputado en el proceso PROSEGUR II, al existir una colisión de intereses y una incompatibilidad manifiesta en el patrocinio y la defensa; c) de acuerdo al art. 5 del CPP, el proceso penal se inicia con la sindicación en sede judicial o administrativa de la comisión de un delito, además, por sentencia constitucional se dispuso que el comienzo del proceso penal se da con la imputación, es decir, en PROSEGUR I comenzó el proceso penal el 19 de diciembre de 2001, cuando fueron aprehendidos los involucrados y fueron sometidos a consideración cautelar, por lo que es falso que el juicio oral sea el proceso penal, sino que es parte del proceso penal, por tanto, el abogado recurrente participó en las audiencias del proceso penal; d) en ese sentido, su autoridad lo que hizo fue suspender un acto de declaración en mérito a las facultades conferidas por los (arts. 70, 72 del CPP y arts. 14, 45 de la LOMP, en ningún momento conculcó derechos ni obró contra la ley, en todo caso sus actuaciones estuvieron enmarcadas en la Ley de la abogacía y el Código de ética profesional de la Abogacía; por lo que considerando que el amparo constitucional es un recurso de última ratio y, que conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), está prohibido que las resoluciones judiciales pendientes o posibles de impugnación sean sometidas a revisión, solicita se declare improcedente el presente recurso, además de disponerse la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados para efectos correspondientes.