SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
a)
La recurrente, por medio de su abogado añadió a la demanda que: a) el ejercicio de su derecho propietario ha sido continuo, b) ellos mediante prueba documentada demostraron que el derecho propietario del recurrente tenia una data desde 1925; c) la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil no dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución 07/98 que establece que el conocimiento de los procesos de usucapión son de competencia de los jueces de partido;d) la Jueza de Partido Segunda en lo Civil no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); e) el hecho de que el defensor de oficio después de apersonarse al Juzgado abandonó el caso y que además acuerdo con la jurisprudencia el nombramiento de defensor de oficio no es una mera formalidad sino que éste tiene la obligación inexcusable de realizar actos materiales de defensa; f) no se puede alegar la existencia de cosa juzgada cuando se han violado derechos y garantías fundamentales; g) no se puede en este caso hablar de cosa juzgada en razón a que se ha dado una lesión a un derecho fundamental; h) al no existir otro recurso dentro del mismo proceso es procedente el amparo.
La Jueza Segunda de Partido en lo Civil, tanto en audiencia como en el informe escrito que corre de fs. 271 a 272, aduce lo siguiente: a) la demanda de usucapión interpuesta por Lilia Dominga Natividad Michel ante la Jueza Segunda de Instrucción de la materia, mereció Sentencia por la que se declaró probada la demanda; b) dicho fallo fue apelado por la recurrente, dando lugar al Auto de Vista que lo declaró ejecutoriado porque se notificó con la sentencia del mismo modo que se citó con la demanda, es decir, por edictos, existiendo cumplimiento del “acto comunicacional” el 5 de noviembre de 2003; c) el recurso de apelación indicado fue presentado ante la Notaría de Fe Pública a cargo de Marco Antonio Ulloa el 3 de diciembre de 2003, es decir a los veintiocho días de cumplida la notificación, de manera que no se la formuló en el término que el art. 220 del Código de procedimiento civil (CPC), establece; d) por ende, no se abrió su competencia para revisar y fallar sobre el fondo de la causa; e)contra el Auto de Vista referido, la actora no planteó recurso alguno. Solicita se declare improcedente el recurso, con multa de Bs2.000.- por la malicia de la recurrente.
Juana Grissel Sivila Vda. de Daza, instauró acción de tutela en contra de la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Jueza Segunda de Partido en lo Civil, alegando vulneración de su derecho al debido proceso, señalando que en el proceso origen del presente amparo se presentaron las siguientes irregularidades: a) la demanda no consigna la cédula de identidad de la demandante ni su domicilio real; b) se tramitó el proceso como sumario ante la Jueza de Instrucción, pese a que la Circular 07/98 de la Corte Suprema de Justicia establece la competencia de los Jueces de Partido al efecto; c) el defensor de oficio designado no asumió ninguna defensa a su favor; d) la citación con la demanda y notificación con la Sentencia fue mediante edictos, publicados en un órgano especializado en derecho que no es leído por todos los ciudadanos; e) a pesar de haber formulado apelación, la Sentencia de primera instancia fue declarada ejecutoriada, sin que se hayan revisado los vicios procesales. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa.
- III.3.
- III.4.
- SC 1049/2003-R,
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- , APRUEBA