SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2004-R

Fecha: 21-Jul-2004

III.3.

III.3.   El entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente, es aplicable al caso en examen, toda vez que el recurso de amparo constitucional únicamente procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho este fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que el mismo se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Entendiéndose que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.” Cabe advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean manifiestos. En el caso de autos corresponde a este Tribunal establecer: si la actuación de una autoridad judicial, basada en información insuficiente suministrada por la parte demandante, constituye vía de hecho y, en caso negativo, si el inadecuado tratamiento de información relativa al desconocimiento de domicilio de una persona puede originar un perjuicio irreparable que afecte sus derechos constitucionales y obligue a revisar una actuación judicial.

El Tribunal ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones  procesales constituye una violación al debido proceso, de tal magnitud que la decisión judicial deviene en una vía de hecho. Lo anterior por el hecho de que el recurrente se ve imposibilitado, de conocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa; ya que en el caso de autos la recurrente señala que jamás tuvo conocimiento de actuaciones decisivas en la tramitación del proceso -como la definición de la situación jurídica, la producción de la prueba,  y la sentencia de la usucapión- no le fueron notificadas, de modo que le fue imposible interponer, frente a ellos, los recursos previstos en la ley.