, bajo responsabilidad del juez y del fiscal conforme determina el art. 436 del CF. Entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- las SSCC 928/2001-R, 1492/2003-R y 426/2004-R.
Fecha: 10-Ago-2004
es decir después de más de seis meses
asistencia familiar en el monto de $US2.500.- a ser cancelada por el actor a favor de su ex cónyuge, el recurrente estuvo recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, por el incumplimiento de pensiones devengadas en el monto de $US61.500.-, habiendo recobrado su libertad el 15 de octubre de 2003, bajo juramento de cancelar la referida suma, sin embargo ante su incumplimiento y a pedido de la parte beneficiaria, el Juez demandado, por decreto de 6 de mayo de 2004, -es decir después de más de seis meses-, emplazó al actor el pago de lo adeudado a tercero día y ante su incumplimiento, emitió la orden de apremio en estricta aplicación de los arts. 70 de la LAPCAF y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP).
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es decir después de más de seis meses
- no es menos evidente que la pensión de asistencia es de interés social al estar destinada a todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica de acuerdo al art. 14 CF, en cuyo mérito su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación