Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
, bajo responsabilidad del juez y del fiscal conforme determina el art. 436 del CF. Entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- las SSCC 928/2001-R, 1492/2003-R y 426/2004-R.
Fecha: 10-Ago-2004
II.2.
II.2. Por Sentencia de 3 de enero de 2000, la Jueza Primera de Partido de Familia de la Capital, declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de la demandante y el recurrente, y aprobó el convenio transaccional de 23 de marzo de 1999 (fs. 171-177). Sentencia que quedó ejecutoriada por Resolución de 20 de enero de 2000 (fs. 179 vta.).
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es decir después de más de seis meses
- no es menos evidente que la pensión de asistencia es de interés social al estar destinada a todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica de acuerdo al art. 14 CF, en cuyo mérito su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación