, bajo responsabilidad del juez y del fiscal conforme determina el art. 436 del CF. Entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- las SSCC 928/2001-R, 1492/2003-R y 426/2004-R.
Fecha: 10-Ago-2004
I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
La Autoridad judicial recurrida informó que el incidente de nulidad de Sentencia ya fue resuelto por una de las salas civiles de la Corte Superior que anuló su Resolución, en base a que no podía revisar una Sentencia ejecutoriada. De otra parte expresó que se trata de confundir cuando se manifiesta que en un recurso de recusación, hubiese puesto el expediente a disposición de la sala que debía resolverla, aspecto que no ocurrió ya que el expediente no puede salir del Juzgado salvo los casos establecidos por ley.
Por otra parte señaló que los argumentos del presente recurso son propios de materia civil y constituyen una cuestión de derecho de familia, teniendo en cuenta que la asistencia familiar es fijada precisamente para cubrir las necesidades básicas y elementales que no se halla sujeta a recursos como establece el art. 436 del Código de familia (CF), por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es decir después de más de seis meses
- no es menos evidente que la pensión de asistencia es de interés social al estar destinada a todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica de acuerdo al art. 14 CF, en cuyo mérito su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación