Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
, bajo responsabilidad del juez y del fiscal conforme determina el art. 436 del CF. Entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- las SSCC 928/2001-R, 1492/2003-R y 426/2004-R.
Fecha: 10-Ago-2004
II.3.
II.3. El 9 de agosto de 2001, se elaboró la liquidación de pensiones devengadas alcanzando al monto de $US61.500.- (fs. 1008), en cuyo mérito por decreto de la misma fecha, el Juez recurrido conminó al actor su cancelación a tercero día de su legal notificación (fs. 1008 vta.), orden reiterada por decreto de 10 de septiembre de 2001 (fs. 1067 vta.). Resolución que apelada por el actor fue confirmada por Auto de Vista de 23 de julio de 2002 (fs. 1131-1132).
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es decir después de más de seis meses
- no es menos evidente que la pensión de asistencia es de interés social al estar destinada a todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica de acuerdo al art. 14 CF, en cuyo mérito su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación