, bajo responsabilidad del juez y del fiscal conforme determina el art. 436 del CF. Entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- las SSCC 928/2001-R, 1492/2003-R y 426/2004-R.
Fecha: 10-Ago-2004
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente amplió la demanda señalando que la Autoridad judicial por Resolución de 6 de mayo de 2004, ordenó que su representado pague a tercero día la asistencia familiar devengada sin especificar su monto, por lo que interpuso recurso de apelación vinculado al anterior -es decir al referido a la Resolución de rechazo al incidente de nulidad-, por lo que al existir dos apelaciones pendientes de Resolución que recaen sobre la validez de la Sentencia, así como una pretensión autónoma de nulidad, el demandado no tenía competencia para ordenar el pago de la asistencia familiar, por lo que incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que debió esperar que la Corte Superior defina si la Sentencia tiene o no valor legal.
Agregó que el 1 de junio de 2004, su representado presentó recusación contra el Juez demandado, quien por Resolución del día siguiente dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior, sin pronunciare explícitamente si aceptaba o rechazaba la recusación y en el supuesto caso de haberla rechazado, de acuerdo al art. 10 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), tenía el plazo máximo de tres días para elevar su informe y la prueba que considere pertinente, sin embargo su representado fue detenido en virtud a una comisión instruida librada por la Autoridad judicial demandada el 7 de junio de 2004, es decir al quinto día de haber pronunciado el Auto que rechazaba la recusación, de modo que emitió la comisión instruida en mérito a la retención indebida del expediente, que debió remitir ante la Corte Superior.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es decir después de más de seis meses
- no es menos evidente que la pensión de asistencia es de interés social al estar destinada a todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica de acuerdo al art. 14 CF, en cuyo mérito su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación