, bajo responsabilidad del juez y del fiscal conforme determina el art. 436 del CF. Entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- las SSCC 928/2001-R, 1492/2003-R y 426/2004-R.
Fecha: 10-Ago-2004
la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación
de la orden de apremio, se evidencia que la recusación presentada por el actor fue desestimada por Auto de 2 de junio de 2004 dictado por el Juez recurrido, que dispuso la remisión de antecedentes ante la Corte Superior, poniendo a disposición de la Sala todo el proceso como prueba, lo que significa que no incurrió en ningún acto ilegal al haber librado la respectiva comisión el 7 de junio de 2004, teniendo en cuenta que de conformidad al art. 10.V de la LAPCAF, la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación, razón por la cual no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es decir después de más de seis meses
- no es menos evidente que la pensión de asistencia es de interés social al estar destinada a todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica de acuerdo al art. 14 CF, en cuyo mérito su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación