Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
, bajo responsabilidad del juez y del fiscal conforme determina el art. 436 del CF. Entendimiento asumido por la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal -entre ellas- las SSCC 928/2001-R, 1492/2003-R y 426/2004-R.
Fecha: 10-Ago-2004
II.6.
II.6. El 23 de diciembre de 2003, el recurrente promovió incidente de nulidad respecto a la Sentencia de 3 de enero de 2000 (fs. 1189-1190), que fue rechazado por Auto de 23 de enero de 2004 pronunciado por el Juez recurrido (fs. 1197 vta-1198). Resolución que el 12 de febrero de 2004 fue apelada por el actor, (fs. 1200-1201), siendo concedido el recurso por Resolución de 8 de marzo de 2004 (fs, 1205 vta.), sin cursar en antecedentes una determinación del Tribunal de alzada.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es decir después de más de seis meses
- no es menos evidente que la pensión de asistencia es de interés social al estar destinada a todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica de acuerdo al art. 14 CF, en cuyo mérito su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- la recusación no suspende la competencia del juez e incluso los actos procesales cumplidos son válidos aún cuando fuere declarada la separación