SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
I.2.2. Informe de las Autoridades recurridas
Los demandados Constantino Coca Sejas, Mabel Martínez Daguer y Víctor Flores Torrico, fiscales adjuntos de Trinidad y Santa Ana de Yacuma, por informe escrito de fs. 42 a 48, señalaron que el 5 de abril de 2004 al promediar las 17:30, en el camino que une la comunidad Sheratón y la Estancia Ganadera Santa Rosa en el Beni, se suscitó un hecho de sangre, en el que fueron asesinadas cuatro personas con armas de fuego.
Ante ese hecho el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones constituyéndose en el lugar de los hechos una comisión a efecto de realizar la inspección ocular y la colecta de evidencias materiales, labrándose el respectivo acta conforme el art. 174 del CPP. En el lugar se encontró envases de alimentos enlatados, que fueron remitidos al laboratorio de la PTJ de Trinidad, cuyos resultados acreditaron con precisión las huellas digitales del recurrente. Posteriormente se procedió al levantamiento legal de cadáveres y al examen médico forense, prueba que fue obtenida lícitamente. Asimismo durante la investigación se recibió dos declaraciones, en una de las cuales se identificó al Autor como una persona que fue trasladada en una avioneta hacia una estancia y de allí a Trinidad.
De otra parte el investigador asignado al caso informó que los presuntos responsables no pudieron ser habidos para su citación, por su traslado de un lugar a otro con clara intención de ocultarse y fugar del país, y que uno de ellos hubiera cambiado su apariencia física, en cuyo mérito con la facultad prevista por el art. 226 del CPP y la SC 422/2004-R, de 24 de marzo, el 3 de junio de 2004, los fiscales asignados -Mabel Martínez Daguer y Constantino Coca Sejas-, emitieron la orden fundamentada de aprehensión.
El 18 de junio de 2004, a horas 14:30, luego de una intensa búsqueda, los funcionarios policiales bajo la dirección del Ministerio Público, procedieron a la aprehensión del recurrente en la ciudad de Santa Cruz en circunstancias en que salía del domicilio de Maria Eugenia Antelo Balcazar, es decir en plena vía pública y sin necesidad de allanar domicilio. En ese momento, el actor prestó resistencia y amenazó con revólver a los funcionarios policiales, para luego ser reducido por la fuerza policial cuyos miembros actuaron con la cara descubierta y con chalecos de identificación. En ese instante el actor con la intención de engañar y eludir su aprehensión se identificó con el nombre de Jorge Parada Saavedra exhibiendo un carnet de identidad con su fotografía y el nombre indicado, para luego señalar en su declaración que su nombre es Osman Pórcel Balcazar. En ese entendido se procedió a secuestrar el arma de fuego y el "carnet de identidad" falsificado.
Recibida la declaración del recurrente de acuerdo a las formalidades previstas por ley, se presentó imputación formal en su contra por los supuestos delitos de asesinato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, y en la audiencia de medida cautelar se acreditó con pruebas suficientes que el imputado era con probabilidad Autor del hecho, además de haber demostrado que no se sometería al juicio y obstaculizaría la averiguación de la verdad, al haber declarado que no cuenta con domicilio fijo ni trabajo en el país; por tal razón, la Autoridad judicial dispuso su detención preventiva conforme el art. 233 y siguientes del CPP. Por lo que al no haber incurrido en ningún acto ilegal solicitaron en definitiva la improcedencia del recurso.
El recurrido Juez de Instrucción Cautelar de Santa Ana de Yacuma, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por informe de fs. 10 a 12, señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el supuesto delito de asesinato, el 19 de junio de 2004 el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y solicitó se constituya a Trinidad por la gravedad del hecho, en cuyo mérito por decreto de 19 de junio de 2004, señaló audiencia cautelar para el domingo 20 de junio a horas 10:30, la misma que fue suspendida a pedido expreso del defensor del imputado. De ese modo, la actuación se desarrolló el lunes 21 a la misma hora, en la que dispuso la detención preventiva del recurrente por concurrir los requisitos señalados en el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, librando el respectivo mandamiento de detención preventiva.
Agregó que el recurrente no ofreció ningún tipo de prueba respecto a la supuesta ilegal aprehensión, más al contrario el Ministerio Público presentó acta de aprehensión con la respectiva orden debidamente fundamentada. Con relación a las torturas, lesiones y atropellos, en la audiencia transmitió la denuncia al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Con relación a la prueba pericial aclaró que en la audiencia de medidas cautelares debe establecerse si existen suficientes elementos para sostener que el imputado es probable Autor del hecho atribuido, determinándose en la pericia que los objetos recolectados en el lugar de los hechos correspondían al imputado, además de haber considerado las declaraciones de Wálter Balcazar Añez y Hernando Añez Arteaga quienes llevaron al actor a cercanías del lugar de los hechos.
De otra parte afirmó que el imputado en su declaración manifestó no tener domicilio fijo y en el informe del asignado al caso se hizo constar que no fue habido para ser citado por lo que la orden de aprehensión fue emitida al amparo del art. 226 del CPP, aspecto que consideró al resolver el pedido de detención preventiva. Por último, en la audiencia cautelar se estableció la obstaculización a la averiguación a la verdad y peligro de fuga, teniendo en cuenta la doble identidad del imputado en mérito a la utilización y secuestro de una cédula de identidad falsa y de un arma; por lo que al no haber cometido ninguna actuación ilegal solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las Autoridades recurridas
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- 1)
- a)
- Ministerio Público
- improcedente
- i)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR