SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1265/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.1.
III.1. Antes de ingresar a considerar el fondo de lo demandado, corresponde determinar si en la tramitación del presente recurso, se han observado o no las normas procesales aplicables y dilucidar si la Jueza de hábeas corpus es o no competente para conocer y resolver esta acción extraordinaria planteada por el recurrente, aspecto que al referirse a la competencia de ese Juzgado atañe al orden público.
En este cometido, se tiene que el art. 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre ... ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor". Esta norma concuerda con la previsión del art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala: "...en las capitales de departamento ante la Corte Superior del Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en provincias, ante un juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales". A su vez, el art. 54.8 del CPP en concordancia con la previsión constitucional y legal aludidas, reconoce la atribución del juez de instrucción de conocer y resolver los recursos de hábeas corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando ellos les sean planteados; infiriéndose que el precepto alude a los jueces de instrucción de provincia, una interpretación distinta no guardaría compatibilidad con la previsión constitucional aludida y su norma de desarrollo, esta es la Ley del Tribunal Constitucional.
Este entendimiento ha sido asumido por este Tribunal en la SC 1389/2003, de 24 de septiembre, que señaló: "En cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal o Juez que debe tomar el conocimiento de un recurso concreto sobre la tutela a los derechos y garantías constitucionales, se tiene que el art. 18 constitucional, establece que los recursos de hábeas corpus se interpondrán "[...]ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya (del recurrente)[...]. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante Juez Instructor". En desarrollo del precepto constitucional descrito, el art. 89 LTC, establece que los recursos se interponen "[...]en las capitales del departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido por turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción [...]
De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales…"
III.1. En vista de que el recurrente antes de la celebración de la audiencia formuló desistimiento del recurso, con carácter previo a abordar la problemática planteada corresponde recordar al respecto lo que ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, es así que en la SC 188/2004-R, de 9 de febrero estableció: “(…) es preciso recordar que en atención a la naturaleza de los derechos bajo protección de este recurso, este Tribunal, ha establecido que el retiro o desistimiento del recurso de hábeas corpus luego de haber sido presentado no puede excusar al juzgador que le hubiere correspondido conocerlo y resolverlo, menos podrá ordenarse el archivo de obrados, lo que significa, que aún de darse aquellos casos sea antes de citarse a la parte recurrida o después, se debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional (…)”, (las negrillas son nuestras), en consecuencia, el Juez del recurso al haber conocido y resuelto el presente hábeas corpus no obstante el desistimiento del actor, actuó correctamente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las Autoridades recurridas
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- 1)
- a)
- Ministerio Público
- improcedente
- i)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR