SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
a)
Los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron aduciendo que: a) el proceso ordinario que se podría interponer contra la sentencia del proceso coactivo no va a impedir que se ejecute dicha resolución y se vean privados de su vivienda; b) es cierto que no cabe la excepción de falta de personalidad y personería, pero la de falta de fuerza coactiva está admitida por ley por lo que debió ser considerada ya que en este caso no existió desembolso de dinero; c) el Juez rechazó su pedido para que el Banco certifique si abrió o no una cuenta de ahorro a su nombre, no les dejó probar ese extremo; d) pudieron demostrar con una certificación de la Superintendencia de Bancos que esa cuenta nunca fue abierta por ellos; e) se trata de un contrato unilateral y real y no como el Juez señala que sería bilateral y consensual, lo que resulta una aberración jurídica.
El representante del Banco de Crédito S.A., como tercero interesado, tanto en el escrito que corre a fs. 106 y 107, como en audiencia, manifestó que: a) los recurrentes tienen expedita la vía para iniciar proceso ordinario conforme establece el art. 28 de la LAPCAF; b) los recurrentes opusieron excepciones no previstas en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, por lo que no podía abrirse término de prueba ni considerarlas, como lo dispuso correctamente el Juez y lo confirmó el Auto de Vista 120 de 11 de marzo de 2004; c) el Banco de Crédito S.A. ha acreditado su personería y la de su representante en forma legal; d) la escritura pública 1773 base de la acción coactiva, otorgada y firmada ante Notario de Fe Pública por los deudores, siendo que Ned Rider Molina pagó los aranceles de hipoteca, trata de una reestructuración de pasivos, es decir, para el pago de otras deudas, lo que significa que el dinero que ellos recibieron lo pagaron inmediatamente en otras operaciones de préstamos de capital que tenían vencidas; e) resulta ingenuo pretender hacer creer que, luego de firmar el contrato, inscribirlo en Derecho Reales y pagar $US800.- de capital, después de 19 meses, no se haya desembolsado el dinero. Pidió se declare improcedente el recurso.
En el informe escrito presentado que sale de fs. 108 a 109, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) el art. 251 del CPC establece que ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, o sea que no puede anularse el proceso coactivo como pretenden los recurrentes que no han señalado la norma en que amparan su petitorio, b) el art. 49-V) de la LAPCAF no es imperativo para la apertura de término de prueba, sino que prevé la facultad de admitir o rechazar sin sustanciación, las excepciones opuestas, como así también determinar la apertura de dicho término; c) los requisitos exigidos por el art. 48 de la LAPCAF para la procedencia de la excepción de falta de fuerza coactiva no se encontraban en la excepción opuesta por los actores, por ello es que, en resguardo de la seguridad jurídica que se merecen las partes, se vio imposibilitado de tramitarla en la vía probatoria; d) la excepción de falta de personalidad y personería no está contemplada en la Ley, razón por la que fue rechazada de acuerdo al art. 49-IV-1) de la LAPCAF. Pidió se declare la improcedencia del amparo constitucional.