SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
III.4.
III.4.En lo concerniente a la excepción de falta de fuerza coactiva -opuesta en primer término como excepción de falta de fuerza “ejecutiva”, aspecto que fue subsanado después- la misma se encuentra prevista expresamente en el art. 49-III de la LAPCAF, y, en el caso examinado, se circunscribió a tratar de demostrar que no existió -según aducen los actores- desembolso del dinero que se pretende cobrar coactivamente y que nunca abrieron cuenta alguna en la entidad bancaria indicada.
No obstante lo dispuesto por el art. 49-V de la LAPCAF, el Juez no abrió plazo probatorio para dar oportunidad a los excepcionistas a demostrar su pretensión, sino que, con la respuesta de la institución demandante, declaró improbada la excepción. Apelada esa decisión, reclamando por la falta de apertura del término de prueba y la imposibilidad de probar, por ello, su excepción, los Vocales co-recurridos omitieron realizar un cuidadoso y prolijo estudio de todos los puntos objeto de apelación y justificar debidamente su resolución, por cuanto se limitaron a establecer, de manera alejada a lo expuesto por los apelantes y desconociendo lo establecido en la propia Ley 1760, que “la apelación referida” -sin señalar a cuál de ellas alude- y que persigue la apertura del plazo probatorio -lo que da a entender que se refieren a la excepción de falta de fuerza coactiva- “está ausente de la norma procesal”, por lo que (dice la Resolución examinada) resultaría inoficioso abrir ese plazo, extremos que ciertamente acreditan la omisión en que incurrieron los Vocales al no analizar la apelación contra el Auto que declaró improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, ya que, por una parte, ésta está contemplada en la ley, y, por otra, evidentemente existió error en el Juez al no abrir el plazo tantas veces señalado, situaciones que en segunda instancia debieron ser consideradas puntualmente.