SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2004-R
Fecha: 10-Ago-2004
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 5 de mayo de 2004 (fs. 90 a 96), modificado por el de escrito de 18 del mismo mes (fs. 101 a 105), los recurrentes afirman que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito S.A. en su contra para el pago de $US33.400.- importe que nunca fue desembolsado, citados con la demanda y sentencia, opusieron excepciones de falta de personería del Banco y sus representantes y falta de fuerza coactiva del documento base de la acción. La primera excepción fue rechazada y con la segunda se corrió en traslado y con la respuesta, sin abrir término probatorio, se dictó resolución con el argumento que en el documento base de la acción coactiva se acordó la caducidad del término, se declaró el monto total del préstamo, intereses, plazo vencido, que tiene fuerza de ley entre las partes, etc., pero en ninguna parte se refirió al no desembolso, que es un requisito de formación del préstamo de dinero, que “al ser un contrato real éste se perfecciona precisamente con la entrega del bien” y no de otra forma, así estuviera contenido en una escritura pública y registrado el contrato accesorio de garantía hipotecaria, más aún si se considera que el plazo empezará a correr desde el desembolso. El Banco “fabricó una cuenta fantasma” nunca abierta para justificar el desembolso que no realizó, a más que el argumento de reprogramación de pasivos cae por su propio peso porque el documento base de la acción no es de reprogramación, sino de préstamo de dinero o mutuo.
Relatan que contra el rechazo de la excepción de falta de fuerza coactiva, formularon recurso de apelación con el fundamento que el Juez violó el art 49 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dado que el Juez pretende hacer cumplir una obligación inexistente. Peor, pese a sus argumentaciones los vocales recurridos confirmaron la decisión apelada, sin revisar los fundamentos de la apelación, alejándose de lo prescrito por el art 236 del Código de procedimiento civil (CPC).